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TSJ

AS/0117/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 117

Sucre, 04/05/2012

Expediente: 93/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 74, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 234/2011 de 7 de noviembre de 2011 de fs. 68-71, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Nestor Fernández López en representación de Erika Aramayo Suárez, contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 79-80, el Auto que concedió el recurso de fs. 82, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de abril de 2009 de fs. 31-33, declarando probada la demanda de fs. 10-12 vta. y su aclaración de fs. 18-18 vta., con costas, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de sus representantes legales, paguen al actor la suma de Bs. 263.062.34, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo por duodécimas de las gestiones 2006 y 2007 y 4 meses y 28 días de la gestión 2008, doble por su incumplimiento, vacación, salarios devengados, un subsidio de natalidad y 12 subsidios de lactancia, más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada (fs. 48-49), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 234/2011 de 7 de noviembre de 2011 (fs. 68-71), confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación los salarios devengados de diciembre de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago de septiembre a noviembre de 2005, de julio a octubre de 2006 y de abril de 2007 al 28 de mayo de 2008, asimismo se debe excluir las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose las que correspondan de abril a diciembre de 2007, también debe descontarse la suma de Bs. 70.254,20 que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la federación, todo ello por las razones contenidas en los puntos 7, 8, 9 y 10 del anterior considerando, debiendo la empresa demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 130.438,45, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2007 de abril a diciembre y de 4 meses y 28 días de la gestión 2008, doble por su incumplimiento, salarios devengados, un subsidio de natalidad y 12 subsidios de lactancia, más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 74, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que el Tribunal de segunda instancia a momento de emitir el Auto de Vista recurrido realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el artículo 253. 1). 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de "retiro indirecto", porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el caso presente, bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

Señaló también, con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 dispuesta en la Sentencia y que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que los actores no acompañaron prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme establece el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo.

Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el Auto de Vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2012AS/0117/2012Fuente oficial