Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 117/2013
Sucre: 11 de marzo 2013
Expediente: SC - 127 -12 - S
Partes: Rudy Hernán Peñaranda Montero. c/ Alcaldía Municipal de Machareti.
Proceso: Reintegro de Gastos Médicos y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 197 a 199, interpuesto por Rudy Hernán Peñaranda Montero, contra el Auto de Vista Nº 51/ 2012 de fs. 194 y vlta., emitido el 3 de abril 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reintegro de gastos médicos y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rudy Hernán Peñaranda Montero contra La Alcaldía Municipal de Machareti representado por Guimer Silos Illescas; la concesión del recurso de casación de fs. 197 a 199; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido y de Sentencia de Camiri del Departamento de Santa Cruz, el 23 de Septiembre de 2010 pronunció Sentencia, cursante de fs. 148 a 150 vlta., de obrados, por la cual declaró improbada la demanda reintegro de gastos médicos y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 28 a 35 declarando no ha lugar a la misma.
Contra esa Sentencia de primera instancia el actor Rudy Hernán Peñaranda Montero interpone recurso de apelación que cursa de fs. 171 a 172 vlta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 3 de abril 2012, pronunció el Auto de Vista, confirmando la Sentencia impugnada, contra esa Resolución de segunda instancia recurre de casación en el fondo y en la forma el actor el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusó que el Ad quem no aplicó correctamente la normativa para emitir Resolución violando los art. 188 y 192 del Código de Procedimiento Civil al haber manifestado que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, aspecto que habría impedido considerar el fondo de la litis por lo que no quedaba otra opción que confirmar la Sentencia apelada, sin haber tomado en cuenta que la notificación practicada en fecha 1 de octubre de 2010 se dejó sin efecto para practicarse una notificación personal a la parte actora.
2.- Que, el Auto de Vista contraviniendo el art.137 num. 4 con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil y sin haber realizado una revisión exhaustiva del proceso da por bien hecha la notificación practicada al abogado del recurrente con la Sentencia.
Concluyo pidiendo que se case totalmente en el fondo y en la forma el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2012 además se anule con reposición la Sentencia dictada en primera instancia inclusive imponiendo multas al Juez y Vocales que cometieron semejante injusticia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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