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TSJ

AS/0117/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 117

Sucre: 31 de marzo de 2014.

Expediente: LP – 151 – 09 – S

Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros

Partes: Jose Ramírez Choque y otros c/ Gobierno Municipal de La Paz

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por José Luís Ramírez Choque, Nelson Loayza Sueldo, Heriberto Quispe Luna, Eusebio Apaza Zegarra y René Arias Huanca de fojas 494 a 496, contra el Auto de Vista Nº 191 de 9 de junio de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, cancelación de partida de Derechos Reales, daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fojas 498 a 500 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez de Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 466 de 14 de junio de 2006 (fojas 321 a 324), declarando probada en parte la demanda, en consecuencia reconoce el mejor derecho propietario de los actores sobre los terrenos en litis, e improbada en todo lo demás; sin costas. Puntualizado y Enmendado por Autos de fojas 342 y 404 vuelta, respectivamente.

Deducida la apelación por las partes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 191 de 9 de junio de 2009 (fojas 491 y vuelta), anula obrados hasta el decreto de fojas 310 vuelta, disponiendo se dicte nueva sentencia.

Contra esta resolución superior, los demandantes José Luís Ramírez Choque, Nelson Loayza Sueldo, Heriberto Quispe Luna, Eusebio Apaza Zegarra y René Arias Huanca, interponen recurso de casación en los términos expuestos en su memorial de 20 de julio de 2009 (fojas 494 a 496).

CONSIDERANDO: que, conforme faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y faculta también el artículo 106 del Código Procesal Civil por mandato de la disposición transitoria segunda numeral 4) Idem, concordante con el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, todo Juez o Tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados cuando la ley lo califique expresamente. En ese entendido, en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Ahora bien, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determina mediante parámetros claramente establecidos. Al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. La norma citada es de especial y de preferente aplicación.

La Sentencia Constitucional 1620/2004-R de 8 de octubre, estableció que “la expropiación de una propiedad privada es sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública, mediante una ordenanza municipal, en el caso de que la entidad expropiante sea un Gobierno Municipal, otorgando un plazo para que la población, los afectados y los interesados puedan presentar oposición o pedir se hagan las aclaraciones que correspondan sobre la expropiación, y sobre todos los problemas emergentes de ella, como ser error en la identidad del propietario; y concluye con el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización prevista por el art. 22 de la Constitución. Por último, las normas previstas por el art. 38 de la LE (Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública de 30 de diciembre de 1884), disponen que: -Cuando se falte a las presentes disposiciones podrán las partes intentar la vía contenciosa ante la Corte Suprema contra la decisión del Gobierno,…. Si la decisión partiese de la municipalidad, la contención se llevara ante las cortes de distrito.-, de lo que se infiere que contra la decisión administrativa en un procedimiento de expropiación, queda la vía contenciosa ante la Corte Superior -cuando se impugne decisiones municipales-”.

Es más, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1518/2012 de 24 de septiembre, entendió que “Es importante distinguir que la determinación de la utilidad pública le compete única y exclusivamente a la administración pública y no así a la jurisdicción ordinaria”.

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Datos del proceso

Demandante
Jose Ramírez Choque y otros
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz
Proceso
Mejor Derecho Propietario y otros
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0117/2014Fuente oficial