Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 117/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: A.292/2011
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 739 a 741 y vuelta interpuesto por Edwin Darleng Menacho Callau, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0319-10 cursante a fojas 736 a 737, del Auto de Vista Nº 214 de 1 abril de 2011 (fojas 730 a 734 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Liga de Futbol Profesional Boliviano contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 744 a 747, el Auto de concesión del recurso de fojas 748, el Acuerdo de Sala Plena Nº 59/2014 de 4 de abril de 2014 de de fojas 755 y vuelta, por el que se autoriza la priorización de sorteo, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 (fojas 703 a 707), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 648 a 654 y vuelta, interpuesta por la Liga de Futbol Profesional Boliviano contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, sin lugar a considerar la prescripción solicitada por los motivos señalados en la misma; correspondiendo modificar la Resolución Determinativa Nº 17-000029-09 de 17 de marzo de 2009 de la siguiente forma:
PRIMERO.- Queda sin efecto alguno la determinación con respecto al IVA correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006.
SEGUNDO.- Asimismo queda subsistente la Determinación con respecto al IT correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006 y multa correspondiente que deberá ser actualizada y calculada conforme a Ley.
En grado de apelación, mediante Auto de Vista Nº 214 de 1 de abril de 2011 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 730 a 734 y vuelta), se CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia de 4 de diciembre de 2009 cursante a fojas 703 a 707.
Esta decisión de segunda instancia, fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales en el que acusó:
Que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada omitieron considerar el fundamento de la contestación a la demanda y del recurso de apelación, incumpliendo lo previsto en el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Añade que el Auto de Vista recurrido no consideró que el artículo 1 de la ley 843 establece las transacciones que forman parte del IVA entre las cuales se encuentran toda prestación cualquiera sea su naturaleza, bajo la única condición de que sea realizada en el territorio de la nación, consecuentemente la cesión de derechos como transacción económica y comercial en el presente caso, se enmarca dentro del objeto del Impuesto al Valor Agregado, determinando la obligación de la emisión de la correspondiente factura o nota fiscal al momento de perfeccionarse el hecho generador conforme dispone el artículo 4 de la Ley Nº 843.
Refiere que en ningún momento la Administración Tributaria transgredió el principio de legalidad como dejó entrever el Tribunal de Alzada.
Indica que el Auto de Vista recurrido realizó una interpretación restrictiva y parcializada, en cuanto a la definición de la expresión “prestación”, al tratar de excluir como objeto del IVA, sin considerar que dicha terminología alcanza a las prestaciones de dar, hacer o no hacer; basó sus argumentos en una simple interpretación de lo que se entendería por prestación, ceder, dar y hacer; sin entrar a considerar cuál es el verdadero alcance del IVA, que alcanza y grava la cesión de derechos en la realidad económica.
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