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TSJ

AS/0117/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 117

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 20/2014-A

Demandante: Moisés Luna Vargas

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 151, interpuesto por Freddy Leonardo Pérez Ramos en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud de la fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 678.13 de 11 de diciembre (fs. 146), contra el Auto de Vista Nº 86/2013 de 16 de agosto de fs. 139 a 140, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de calificación de Renta Única de Vejez instaurado por Moisés Luna Vargas contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 164 a 163, el Auto a fs. 165 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Que por Resolución Nº 3759 de 28 de agosto de 1995, la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas otorgó a favor de Moisés Luna Vargas Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, equivalente al 36% de su promedio salarial, a partir de junio de 1995, considerando para la calificación de la Renta la Matricula 440101LVM.

Por Resolución Nº 1017 de 30 de enero de 1998, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones otorgó a favor de Moisés Luna Vargas Renta Complementaria de Vejez con Reducción de Edad, equivalente al 40% de su promedio salarial, a partir de septiembre de 1997, considerando para la calificación de la Renta la Matricula 440101LVM.

Posteriormente, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 0003010 de 8 de abril de 2009, resolviendo suspender definitivamente la Renta Única de Vejez con Reducción de la Edad, otorgada a favor de Moisés Luna Vargas, debiéndose determinar por la sección correspondiente el total de las Rentas de Vejez con Reducción de Edad cobradas indebidamente e instruyendo a la Unidad de Asesoría Legal proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

Más adelante, Moisés Luna Vargas interpuso el recurso de reclamación de fs. 58 a 59 en contra de las Resolución Nº 0003010 de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, concedido por Auto a fs. 85 y resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, Nº 00565/12 de 5 de noviembre de 2012, que confirmó la Resolución 0003010, por haberse dictado conforme a las normas que rigen la materia; asimismo dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Asesoría Legal, a efecto del inicio de las acciones legales a ser tomadas ante instancias judiciales.

Interpuesto el recurso de apelación a fs. 130 y vta. y concedido el mismo por Auto a fs. 131, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 86/2013 de 16 de agosto, por el que revocó la Resolución Nº 00565/12 de 5 de noviembre, dejando sin efecto legal la Resolución Nº 0003010 de 8 de abril de 2009, disponiendo que el SENASIR, proceda a rehabilitar la Renta de Vejez a favor del interesado indebidamente suspendida, con las formalidades de ley. Con el fundamento de que la Comisión de Calificación de Rentas suspendió la Renta de Vejez del beneficiario amparado en la previsión contenida en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) determinando la existencia de elementos de convicción para el inicio de acciones penales por supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, entre otros, ocasionando con dicha medida perjuicio al privar de su renta al interesado, cuando de una interpretación extensiva del citado artículo y bajo el principio del proteccionismo, la denegación de la Renta de Vejez está sujeta al principio de legalidad, pues la falsedad de la documentación de respaldo que presente el interesado en la solicitud de la renta debe ser declarada judicialmente, lo que en el caso no aconteció, al contrario a fs. 69 la Resolución Nº 179/2009-C, emitida por el juzgado de instrucción del Centro Integrado de Justicia Nº 8, ratificó como fecha de nacimiento de Moisés Luna Vargas el 1 de enero de 1944, al cual se agrega el certificado de nacimiento, matrimonio, cédula de identidad, formulario AVC, entre otros, mismos que no han sido debidamente analizados por el SENASIR.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y RESPUESTA AL RECURSO

El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 147 a 151), en el que se expresa lo siguiente:

Previo detalle de los antecedentes y del considerando segundo del Auto de Vista impugnado, señaló que conforme al certificado de nacimiento presentado por el asegurado este nació el 1 de enero de 1944, registro inexistente en la Base de Datos de la Dirección General del Registro Civil, evidenciándose más bien a través de las Certificaciones Nº 137/2008 y 231/2008 de 17 de noviembre, la existencia de una partida con observaciones correspondiente al Nacimiento de Moisés Luna Vargas, registrada en la O.R.C Nº 1, Libro 2-52, Partido Nº 9, Localidad Nuestra Señora de La Paz, Provincia Murillo, Departamento de La Paz con fecha 7 de enero de 1952, hijo de Eugenio Luna y Alvina Vargas, por lo que en aplicación del art. 477 del RCSS, art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 y el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, por cuyo motivo la Comisión de Calificación de Rentas mediante Resolución 0003010, suspendió de manera definitiva la Renta Única de Vejez con reducción de edad otorgada al referido, por el incumplimiento de la edad, disponiendo la recuperación de lo indebidamente percibido.

La Certificación del Servicio de Registro Cívico SERECI–DN-RC Nº 1449/2012 de 11 de septiembre, da a conocer la existencia de dos partidas de nacimiento a nombre de Moisés Luna Vargas: la partida Nº 9 de 7 de enero de 1952, consignaba como fecha de nacimiento el 1 de enero de 1952, que tiene secuencia cronológica razonable, partida cancelada por la Juez de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito 8 de El Alto, mediante Resolución Nº 179/2009-C de 19 de mayo, manteniendo la partida Nº 66, inscrita el 13 de agosto de 1972, que consignaba como fecha de nacimiento el 1 de enero de 1944, existiendo considerable diferencia entre las dos fechas de nacimiento del interesado. La autoridad judicial que conoció el trámite de cancelación de partida y rectificación de fecha de nacimiento, vulneró varias disposiciones legales, sobrepasando su competencia, pues ésos trámites son demandas contenciosas que deben ser tramitadas en la vía ordinaria ante el Juez de Partido en Materia Civil, como lo determinan las Circulares Nos. 2/87 de 8 de julio de 1987 y 1/89 de 4 de enero de 1989, emitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Circular Nº 15/07 de 2 de marzo, emitida por la Corte Superior de Distrito de La Paz, que en el caso fueron omitidas vulnerando el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la agravante de haberse dejado en indefensión al SENASIR, pues por mandato del art. 2 del DS Nº 28589 de 17 de enero de 2006, debió ser notificado, correspondiendo la aplicación del art. 3 de la misma norma legal.

Añadió que, en aplicación del arts. 594 del RCSS, 2 y 3 del DS Nº 28589 de 27 de enero de 2006, 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 1 de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005, el SENASIR realizó la revisión del trámite de la Renta de Vejez encontrando inconsistencia en la fecha de nacimiento y matrícula, pues el beneficiario presentó su certificado de nacimiento que consignaba como fecha de su nacimiento el 1 de enero de 1944, dato alterado si se tiene en cuenta las Certificaciones DN-RC Nº 1449/2012 y DRC Nº 137/2008. Además de que en el irregular trámite de cancelación de partida y rectificación de datos, el asegurado presentó su Libreta de Servicio Militar Serie “A” Nº 005905, observándose que la misma fue modificado en cuanto al año de nacimiento por Resolución Administrativa (RA) Nº 473 de 22 de diciembre de 2011, trámite posterior al de la cancelación y rectificación realizado ante la autoridad jurisdiccional, por lo que no podía ser considerado como prueba pre constituida en un trámite voluntario, haciendo notar que sí el beneficiario nació el 1 de enero de 1944, habría prestado su Servicio Militar a los 28 años, no obstante que dicho servicio solo puede ser prestado hasta los 21 años, si se toma como fecha de nacimiento el 1 de enero de 1952, prestó su servicio militar a los 20 años, dentro de un margen razonable.

Añadió que el art 477 del RCSS sustenta la facultad de revisión de la calificación de las rentas, la recuperación de cobros indebidos está amparado en el inciso c) del art. 4 del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, debido a que las Rentas en Curso de Pago son otorgadas con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), en aplicación de la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del parágrafo III del art. 57 de la Ley Nº 1732, el SENASIR aplicó en el caso el art. 1 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto al reconocimiento de aportes a la fecha de Corte del Sistema de Reparto (30 de abril de 1997).

Añadió que el art. 8 del DS Nº 23215 concordante con el inciso b) del art. 42 y del art. 43 de la Ley Nº 1178, señalan que el Sistema de Control Gubernamental interno de cada entidad pública a través del sistema de control interno y auditoria interna tiene por objetivo promover el acatamiento de las normas legales y proteger sus recursos contra irregularidades, fraudes y errores, justificando una vez más la facultad de revisión del SENASIR para determinar el daño económico al Estado, estando facultada para efectuar las correcciones debidas, por cuanto las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y empobrecimiento del Estado, desestabilizando el sistema financiero de la seguridad social.

Con estos fundamentos acusó como vulnerados los arts. 2 y 3 del DS Nº 28589, 477 del RCSS; 1 de la RM Nº 266, 23 del MPRCPA, 122 de la CPE, 9 del DS Nº 27991 y 8 del DS Nº 23215 ”Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República”.

Concluyó el memorial del recurso solicitando a este Tribunal, que deliberando en el fondo, case el Auto de Vista Nº 86/13 de 16 de agosto, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 00565 de 5 noviembre de 2012 , previas las formalidades de rigor.

II.2 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante a fs. 163 a 164, Moisés Luna Vargas señaló que el SENASIR no observó el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentar en términos claros y concretos, con cita de las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.

La vulneración de los arts. 2 y 3 del DS Nº 28589, no es evidente, cursando en obrados su certificado de nacimiento y su cédula de identidad, documentos que consignan como fecha de su nacimiento el 1 de enero de 1944. El proceso llevado adelante ante el Juzgado de Instrucción de la ciudad del El Alto, fue para ratificar la fecha de nacimiento observando el art. 4 de la RM Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y, conforme al testimonio de 16 de junio de 2010, franqueado por el Juzgado 10mo. de Partido en lo Civil, llevó adelante un proceso ordinario sobre cancelación y “ratificación” de fecha de nacimiento, desvirtuando la supuesta incompetencia de la autoridad judicial.

No se vulneró el art. 477 del RCSS, ya que su certificado de nacimiento y carnet de identidad cumplen con lo dispuesto en los arts. 1287, 1289, y 1534 del Código Civil (CC), habiendo realizado con éstos su afiliación a la CNS, también los certificados de trabajo consignan como fecha de su nacimiento el 1 de enero de 1944.

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Datos del proceso

Demandante
Moisés Luna Vargas
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0117/2014Fuente oficial