Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 117 /2014
Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2014
Distrito : La Paz
Expediente Nº : 459/2009
Partes : Alfonso Guido Navarro Calderón c/ Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación, representado legalmente por Hernán Vega Oporto.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación, el Primero interpuesto en la Forma por Hernán Vega Oporto en representación del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 546 a 549, y el segundo interpuesto en el Fondo por Alfonso Guido Navarro Calderón de fs. 573 a 578, ambos en contra del Auto de Vista Nº 010/2009 SSA-I del 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Alfonso Guido Navarro Calderón contra el Fondo Nacional de Vivienda Social en Liquidación; la respuesta de fs. 579 a 581; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y por la jurisdicción especial que por ella ejerce, dicta la Sentencia N° 026/2007 de 17 de mayo de 2007, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, debiendo cancelar la entidad demandada a través de su representante legal al actor por concepto de derechos colaterales la suma de Bs. 6.767,80.- (SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE 80/100 BOLIVIANOS) de acuerdo a la siguiente liquidación.
SUELDO PERCIBIDO: Bs. 4.280.-
TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 10 meses
AGUINALDO: gestión 2001: Bs. 3.349,79.-
SUELDO DE OCTUBRE 2002 (11 días) Bs. 1.569,33.-
VACACIONES: Bs. 1.848,71.-
TOTAL A CANCELAR: Bs. 6.767,80.-
En grado de Apelación, por Auto de Vista N° 010/2009 de 20 de enero de 2009 de fs. 532 a 533, la Sala Social y Administrativa Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la Sentencia Nº 026/2007 de fs. 400 a 403, en todas sus partes. Sin costas de conformidad al art. 237 Parág. II del Código de Procedimiento Civil, por ser ambas partes Apelantes.
CONSIDERANDO II.- Que, el referido Auto de Vista determinó la interposición de los Recursos de Casación, el Primero interpuesto en la Forma por Hernán Vega Oporto en representación del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social de fs. 546 a 549, y el segundo interpuesto en el Fondo por Alfonso Guido Navarro Calderón de fs. 573 a 578, los que a continuación se pasan a analizar:
Primer Recurso de Casación en la Forma.-
El recurrente Hernán Vega Oporto, amparado en los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo, 254 -1), 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación de las normas contenidas en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado de 1967; 1 del Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943; Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; 26, 30 y 152 -2) de la Ley de Organización Judicial; 43 –b) del Código Procesal del Trabajo y 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juez de la causa, así como el Tribunal de Apelación, conocieron el presente Proceso sin competencia, ya que por disposición de las referidas normas el Juez de Trabajo y Seguridad Social tiene competencia para conocer acciones por derechos y Beneficios Sociales como emergencia de la aplicación de las Leyes Laborales y Sociales, con las excepciones a la Ley General del Trabajo mencionada en su Decreto Reglamentario y Decreto Supremo Nº 224.
En ese sentido indica el recurrente, que el actor en un ex funcionario público de ex FONVIS en liquidación, creada por Decreto Supremo Nº 23261 de 15 de septiembre de 1992, en que su art. 4 –a) dispone el remplazo al Fondo Nacional de Vivienda (FONVI), manteniendo su carácter de Institución Pública, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión y patrimonio propio. Que, por Decreto Supremo Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997, se dispone la liquidación voluntaria de FONVIS manteniendo la entidad su personalidad jurídica a los fines de su liquidación, tiempo en el cual el actor prestó sus servicios. Que, la Ley Nº 1178 en su art. 3 establece que “Los Sistema de Administración y de Control se aplican en todas la entidades del Sector Público sin excepción…” y en su art. 28 –c) señala que “El término servidor público utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”; que, el actor al pedir en su demanda Beneficios Sociales en su calidad de ex funcionario público de FONVIS en liquidación, por disposición expresa del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no se encuentra sujeto a la protección de dicha Ley.
En ese sentido, teniendo el Juez de Trabajo y Seguridad Social, competencia para conocer acciones individuales o colectivas suscitadas como emergencia de la aplicación de las Leyes Laborales, y acciones individuales o colectivas por derechos y Beneficios Sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales arts. 43 -b) del Código Procesal del Trabajo y 152 Num. 2) de la Ley de Organización Judicial y lo establecido en el art. 1 del Decreto Reglamentario de dicha Ley, dicho Juez y el Tribunal Apelación, han transgredido las normas citadas, al no tener facultades para conocer el presente proceso interpuesto por un ex funcionario público excluido de la aplicación de la Ley General del Trabajo, estando todos sus actos y proceso incluido el Auto de Vista viciados de nulidad.
La nulidad por falta de competencia del Juez, indica el recurrente, dispuesta por el art. 31 de la Constitución y 30 de la Ley de Organización Judicial, es absoluta y no contempla excepción alguna, no son con validables porque responden a normas cuyo mantenimiento obedece a un interés público y son de carácter imperativo. Citando a continuación jurisprudencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia dentro de Procesos Laborales seguidos contra el ex FONVIS en Liquidación, como los Autos Supremos Nros. 463 de 29 de septiembre de 2008, 186 de 21 de abril de 2008, 400 de 27 de marzo de 2007, 1230 de 10 de noviembre de 2006, 1151 de 10 de noviembre de 2006 y 1391 de 12 de diciembre de 2006. Que establecen que los ex funcionarios del FONVIS en Liquidación se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley General del Trabajo y que el Juez de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal de Apelación, no tenían competencia para conocer las acciones interpuestas violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los Procesos Laborales presentados se encuentran viciados de nulidad.
En ese mismo sentido señala el recurrente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha establecido de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos el Pago de Beneficios Sociales, sino solamente cancelar los derechos colaterales, mediante Autos Supremos Nros. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, entre otros. Al respecto manifiesta el recurrente, que los derechos colaterales a que hacen referencia, aguinaldo, vacación y sueldos devengados, son igualmente derechos regulados por la Ley General del Trabajo y de demás Normas Sociales, excluyendo el art. 1 del Decreto Reglamentado, a los funcionarios públicos de la aplicación de dichas normas, por lo que el Juez del Trabajo y Seguridad Social conforme a los arts. 43 –b) del Código Procesal del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial es incompetente para conocer las acciones sobre Pago de Beneficios colaterales interpuestos por servidores públicos. Sobre este mismo aspecto afirma, que el art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, reconoce con carácter general los derechos Laborales, prescribiendo que son irrenunciables, pero respecto a los funcionarios públicos, contiene disposiciones diferentes conforme los arts. 43, 44 y 45, por lo que no es aplicable al caso; derechos Laborales que son regulados mediante Leyes y Normas Laborales de la República, excluyendo de su aplicación los arts. 1 de la Ley General del Trabajo y 1 de su Decreto Reglamentario a los funcionarios públicos, Norma Legal que ha sido vulnerada por el Auto de Vista. Señalando a continuación, que el actor cuando prestó servicios a favor del FONVIS en Liquidación, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo se encontraba vigente, consiguientemente el actor no podía satisfacer los requisitos exigidos por las leyes vigentes para adquirir derechos ya que la norma exigía no ser funcionario público, determinando asimismo la incompetencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social.
En ese orden de argumentos el recurrente continua señalando, que el Auto de Vista Res. N° 010/2009 SSA-I de 20 de enero de 2009, al ser emitido por un tribunal que no tiene competencia para conocer y resolver la causa, viola el art. 1 del Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo; art. 43 –b) del Código Procesal del Trabajo, art. 152 de la Ley de Organización Judicial, correspondiendo al tribunal de Casación la aplicación de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 30 de la Ley de Organización Judicial y 90 de del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicita en su petitorio final que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en aplicación de los arts. 252 y 271 -3) del Código de Procedimiento Civil, emita Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de Admisión de la Demanda.
Segundo Recurso de Casación en el Fondo.-
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