Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 117/2015 Sucre: 13 de febrero 2015 Expediente: LP-146-14-A Partes: Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Esther Maldonado de Mirabal c/ Agustín Melgarejo Zuleta
Proceso: Petición de Herencia
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 756 a 760 vlta., interpuesto por Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Esther Maldonado de Mirabal contra el Auto de Vista No. 267 de 21 de Agosto de 2014 de fs. 750 a 752 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Petición de Herencia, seguido por Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Esther Maldonado de Mirabal, contra Agustín Melgarejo Zuleta, respuesta de fs. 764 a 767 vlta.; concesión de fs.768, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Auto Definitivo de 17 de diciembre de 2012, que cursa de fs. 671 (681) a 672 vta. (682 vta.) por doble foliación en procesos acumulados, declarando: Improbada la excepción de Incompetencia, Improbada la excepción de cosa juzgada, probada la excepción de prescripción de acción, promovida a fs. 540 a 547 vta. de obrados, pudiendo la parte acudir a la vía legal que corresponda a hacer valer sus derechos. Complementado por Auto de fecha 30 de enero de 2013 de fs. 675 (685) por el que no se da lugar a la complementación solicitada.
Apelado el referido Auto Interlocutorio por Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Esther Maldonado de Mirabal por memorial de fs. 684 a 687 (694 a 697), (existiendo de por medio Auto Supremo que anuló un primer Auto de Vista), que fue resuelta por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 750 a 752 y vta., por el que se CONFIRMA el Auto definitivo de fs. 671 (681) a 672 vta. (682 vta.)., el Auto complementario y enmienda de fs. 675 (685).
Resolución que dio lugar al recurso de Casación, interpuesto por parte de Ramiro Antonio Mirabal Maldonado, Rosario Mirabal Maldonado, Esther Rocío Mirabal Maldonado, Carlos Francisco Mirabal Maldonado y Esther Maldonado de Mirabal, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En una primera parte los recurrentes refieren antecedentes a los agravios expuestos en el recurso de apelación, luego a fs. 758 vta. concreta el recurso extraordinario como recurso en el fondo acusando:
1.- Interpretación errónea del art. 1505, 1506 del Código Civil y Art. 5 de la Ley 1602, reclamando que el Auto de Vista señalaría que los mismos no fueran aplicables al caso, computando un plazo de diez años para renunciar a la herencia, y que ese plazo ya estuviera prescrito en fecha 12 de octubre de 1973 al haber transcurrido 10 años luego de que Carlos Mirabal Calle cumplió la mayoría de edad; a lo anterior señala que habría justificado la interrupción de la prescripción con la acción penal y otras acciones entre Elizabeth Mirabal Gonzales y Agustín Melgarejo Zuleta, habiéndose dictado recién Auto Supremo en fecha 14 de octubre de 2008 con la prescripción de la acción penal y no se habría dispuesto la nulidad del certificado de nacimiento de Carlos Mirabal Calle, que por ello desde esa fecha estuvieran facultados a reclamar la cuota parte del acervo hereditario que le correspondía, considera que si interrumpió la prescripción y no habría transcurrido diez años, que no hubieran sido tomados en cuenta en el Auto de Vista.
Por otro lado señala que Carlos Mirabal Calle nunca habría renunciado a la herencia de su padre Maximiliano Mirabal Vásquez, y más bien habría aceptado en forma pura y simple, tácitamente. Seguido refiere que el Auto de Vista fuera contradictorio.
2.- Acusa de violación de los arts. 1000, 1002, 1007 del Código Civil. Que se confirmaría la prescripción de la acción desconociendo que Carlos Mirabal Calle no es heredero forzoso del de cujus, que conforme prevé el art. 1456 del Código civil, tuviera el plazo de diez años para solicitar la entrega de los bienes hereditarios, sin embargo no se habría tomado en cuenta en el Auto de Vista la excepción con relación a la interrupción con la prueba cursante en obrados, como el Auto Supremo No. 331 de 14 de octubre de 2008 de extinción del proceso penal en la que se sostuvo que había falsedad de su certificado de nacimiento. Se interroga como podía solicitar esos bienes como hereditarios si existía proceso con la acusación de falsificación.
Por lo que considera violatorio el Auto de Vista de los arts. 1000, 1002 y 1007 del Código Civil.
3.- Errónea valoración de la prueba. En cuanto a la confesión del demandado, en relación a que recientemente habría concluido el proceso penal en contra de Carlos Mirabal Calle y ese aspecto habilitaría a sus herederos para reclamar lo que les corresponde, encontrando contradicción entre Resoluciones dictadas, reclamo que haría presumir la no realización de adecuada valoración de todas las pruebas documentales, concluye en la existencia de contravención del art. 397.I del Código de Procedimiento Civil, eludiendo la obligación de considerar, apreciar y valorar un elemento de prueba esencial y decisiva en el Auto de Vista.
Concluye su exposición señalando que a mérito de los fundamentos expuestos piden se case el Auto de Vista.
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