Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 117/2015-L.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: LPZ. 497/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 150 a 152, interpuesto por Adriática Seguros & Reaseguros S.A. a través de su representante Lenny Tatiana Valdivia Bautista contra el Auto de Vista Nº 046/2010 de 1 de abril de 2010, cursante a fs. 147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Carolina Daniela Azcui Claros, contra la institución recurrente, el auto de fs. 156 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la excepción previa de incompetencia, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 7/2010 de 30 de enero, cursante de fs. 119 a 120 del testimonio, declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la empresa demandada; disponiendo la prosecución de la causa de acuerdo a procedimiento y a sus antecedentes.
Que, en grado de apelación de fs. 137 a 138 del legajo adjunto, interpuesto por Adriática Seguros & Reaseguros S.A., representada por Lenny Tatiana Valdivia Bautista, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 46/2010 de 1 de abril, cursante a fs. 147, confirmó la resolución apelada, con las formalidades de ley.
Contra esta resolución de segunda instancia, la empresa demandada: Adriática Seguros & Reaseguros S.A. en intervención, a través de su representante Lenny Tatiana Valdivia Bautista, interpone recurso de casación de nulidad o de casación en el fondo, denunciando en síntesis:
Que nunca existió relación obrero patronal entre la actora y la entidad demandada, sino solo una relación jurídica eminentemente civil, en el marco de los arts. 519 y 732 del Código Civil y art. 7. d) del DS. Nº 100 de 29 de abril de 2009, con un salario mensual de $us. 800.-, por sus servicios de asesoramiento, suscribiendo para tal efecto una igual por un periodo de tres meses, pactándose el pago de $us. 2.000.- por concepto de honorarios profesionales, señalando al respecto lo previsto en el art. 25 del DS. Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003, concordante con la Ley Nº 843 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, agregando que la actora obtuvo su NIT, para expedir facturas por concepto de pago de honorarios profesionales.
De otro lado manifestó que, la actora no figuraba en las planillas del personal de la entidad demandada, precisamente por la forma independiente de la prestación de servicios, además no cumplió con horario alguno ni desempeño funciones de dependencia, presupuestos que hacen a los requisitos de una relación obrero patronal; que los informes mensuales, sobre el estado de procesos presentados por la actora, demuestran que para efectivizar el pago, debía mostrar el trabajo efectuado, característica típica de los contratos civiles, toda vez que en los contratos suscritos, se insertó una figura de resolución unilateral, cumpliendo solo con requisitos de comunicación escrita, con 30 días de anticipación en el marco de los arts. 519 y 732 del CC., toda vez la demandante prestó servicios de patrocinio y asesoramiento legal de manera independiente mediante la celebración de contratos de naturaleza civil, que no cumplen con los requisitos de validez y eficacia de un contrato laboral como el horario, exclusividad, consentimiento, capacidad y profesionalidad, además de las características contenidas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Continuó manifestado que, el planeamiento de la excepción previa de incompetencia como medio de defensa formal, tiende a corregir errores que conllevan a una correcta y fácil decisión para impedir un juicio nulo por falta de competencia; en el caso presente, la actora pretende erróneamente cobrar dos meses de honorarios profesionales que se le adeuda, sin acudir al juez competente llamado por ley, desconociendo que la competencia es de orden público, indelegable, improrrogable, irrenunciable y nace de la Ley, denunciando en consecuencia, que el tribunal ad quem, violó el art. 122 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 152 de la LOJ, toda vez que la relación jurídica entre partes fue de naturaleza civil, por lo que correspondería que la actora presente sus pretensiones ante un juez competente llamado por ley, por esta razón también denuncia que existió interpretación errónea de derecho y error de hecho.
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