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TSJ

AS/0117/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 117/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Potosí 9/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Saadia Mercedes Elhoxami Saavedra

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs. 195 a 198 vta., Saadia Mercedes Elhoxami Saavedra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/”2010” de 24 de diciembre de 2009, de fs. 189 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Sardán Díaz contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP); con relación al de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del mismo cuerpo legal.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 7), y una vez concluida la audiencia de juicio oral, por Sentencia 12/2009 de 14 de mayo (fs. 118 a 138), dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se absolvió a la imputada por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, con relación al de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del precitado cuerpo legal.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador público formuló recurso de apelación restringida (fs. 162 a 168), resuelto por Auto de Vista 01/“2010” de 24 de diciembre de 2009 (fs. 189 a 192 vta.), que declaró procedente el recurso, anulando totalmente la Sentencia impugnada hasta el Auto de apertura de juicio oral inclusive, disponiendo la reposición del juicio mediante reenvío ante el Tribunal Segundo de Sentencia.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 14 de enero de 2010 (fs. 193), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año (fs. 195 a 198), objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Señala que no obstante haber denunciado en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida, presentado por el acusador público, que dicho medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo estipulado por el art. 408 del CP, dado que conforme a las previsiones contenidas en el art. 361 del mismo cuerpo legal, la sentencia debe notificarse por su lectura; el Tribunal de alzada guardó silencio sobre dicho aspecto, en vez de rechazar el recurso por extemporáneo. Extremo que, a su decir, se encuentra respaldado por la “…abundante jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal en materia de cómputo de plazos y términos…” (sic).

2) Agrega que, el recurso de apelación no cumplió con los requisitos de procedencia previstos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que no se encuentra estipulada ninguna norma que se acuse de vulnerada y menos se deduce errónea aplicación de la misma, pese a ello, el Auto de Vista subsanó dicha omisión de oficio, abriendo su competencia sin haberse cumplido con las exigencias mínimas, extremo que, a su criterio, debe ser reparado por el Tribunal de casación.

3) Acusa igualmente vulneración de los arts. 407 y 408 del CPP, dado que la apelación no se invocaron precedentes contradictorios, desconociendo la “…amplia y uniforme jurisprudencia sentada por los jueces y tribunales de toda la república incluido el Supremo Tribunal…” (sic), lo que supuestamente viola las normas que hacen al debido proceso así como los derechos y garantías constitucionales. Invoca la Sentencia Constitucional 1362/2001 de 19 de diciembre.

4) Observa que si bien, la Jueza Técnica “Dra. Tito”, después de dictar la apertura del juicio no acreditó su posterior inasistencia al mismo, pero que sin embargo, dicho extremo, no ameritaba su nulidad, como ocurrió en autos, puesto que al tratarse de un Tribunal colegiado, los otros cuatro miembros podían suscribir la Resolución. En el fallo de alzada, se invocó el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que no es de aplicación al presente caso.

5) Indica que, pese a que el Tribunal de apelación no tiene competencia para conocer los hechos; sin embargo, de oficio fundó la nulidad en el fundamento de que sería viable la ampliación de la acusación fiscal cuando se tratan de hechos nuevos, puesto que aquellos ya fueron motivo de investigación y desechados por el Fiscal, provocando una resolución ultra petita al extralimitarse en su competencia, viciando de nulidad el fallo emitido.

6) Arguye que, la tercera conclusión del Auto de Vista, sostiene que la valoración de los hechos y de la prueba es una atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, cerrando la posibilidad de realizar un nuevo examen sobre ellos en etapa de alzada; sin embargo, ingresó a realizar dicha tarea, viciando de nulidad el fallo impugnado, dando por válida la prueba documental ofrecida en fotocopias simples, vulnerando la reglas de la administración de justicia, sus derechos y garantías.

7) Señala que, en el punto cuarto de la Resolución recurrida, sostiene ser evidente la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la Sentencia, extremo que no es cierto, puesto que su persona fue absuelta por falta de pruebas y de materia justiciable, dado que antes de iniciarse el

proceso penal, en el ámbito civil se conciliaron las cuentas, por lo tanto, no existía materia penal justiciable.

8) Finalmente, respecto a la quinta conclusión del fallo, alega que, en base al Auto Supremo 374 de 22 de junio de 2004, que nunca fue invocado por la otra parte en su recurso, se anuló la Sentencia y se dispuso la reposición del juicio, provocando una nueva tramitación de un proceso penal que en la vía civil ya concluyó con la conciliación de cuentas, en base a fotocopias simples y sin que exista materia justiciable, logrando únicamente aumentar la recargada carga judicial.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Saadia Mercedes Elhoxami Saavedra
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0117/2015-RA-LFuente oficial