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TSJ

AS/0117/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 117

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : 78/2015

Demandante : Consultores Empresariales S.R.L.

Demandado : Sala Social y Adm. Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de La Paz

Distrito : La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa formalizado por Fortunato Torricos, en representación de la empresa CONSULTORES EMPRESARIALES S.R.L. (fs. 8 a 9), dentro del proceso laboral seguido por Jorge Berrios Gutiérrez, los antecedentes adjuntos, y:

CONSIDERANDO: Mediante memorial de fs. 8 a 9, Fortunato Torricos, en representación de la empresa CONSULTORES EMPRESARIALES S.R.L., formaliza recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por negativa indebida de su recurso de casación mediante Auto Nº 39/2015 de 20 de enero de 2015, alegando que su recurso fue presentado dentro del plazo para interponerlo de acuerdo al art. 90 par II del Código Procesal Civil, siendo que tal aspecto que no fue considerado.

Agrega que no se tomó en cuenta la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, que dispones la vigencia de los artículos referidos al cómputo de plazos, con lo que, las autoridades compulsadas, al rechazar su recurso de casación incurrieron en violación al debido proceso, a la defensa y su derecho a recurrir.

Finalmente, solicitó se declare legal la Compulsa y se disponga la concesión del recurso de casación.

CONSIDERANDO: El recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC) procede en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y; 3) Por negativa indebida del recurso de casación.

La uniforme línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional respecto a la garantía del principio de impugnación, sostiene que antes de las formas procesales para interponer un determinado recurso, debe tenerse presente los principios constitucionales de seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, así como a la garantía constitucional del debido proceso, expresamente establecidos en los arts. 115, 116, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que sobre el derecho a recurrir señala; “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, éste derecho también se encuentra consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Sobre ese principio rige también el principio pro actione, que tiene como finalidad garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados; principio que tiene directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el derecho de toda persona de ser oída y juzgada en un debido proceso, a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto, al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico y al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio; de donde se deduce que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales y se opera, cuando el juzgador al dar a las formalidades procesales prevalencía sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial, por lo tanto, en atención al principio pro actione; los formalismos procesales pueden ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, en lugar de rechazar un recurso, que podría quebrantar el acceso a la tutela judicial efectiva, entendimiento que emerge de la interpretación sistémica y axiológica del art. 115.I de la CPE, que señala en su parte in fine; que “es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas”, concordante con el art. 13.I de la propia Constitución, que concluye indicando que; “el administrador de justicia como parte del aparato estatal, tiene el deber de proteger los derechos y garantías constitucionales, priorizándolos frente a la observancia de requisitos de orden formal”.

CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Consultores Empresariales S.R.L.
Demandado
Sala Social y Adm. Primera del Tribunal Departamental de
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0117/2015Fuente oficial