Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0117/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 117/2015.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.503/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en fondo de fs. 192 a 194, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, representada por el Cnl. DAEN José Iván Fernando García contra el Auto de Vista Nº 157/2014 S.S.A.II de 26 de septiembre de 2014 de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Emilce Karen Burgoa Vargas contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 197, el auto de fs. 199, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso sobre el pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 122/2014 de 29 de mayo de 2014 de fs. 129 a 134 declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 6, 25 y 27 de obrados, disponiendo que el representante de la Corporación del Seguro Social Militar – COSSMIL, José Iván Fernando García Terceros, pague la suma de Bs.46.755,98.- (cuarenta y seis mil, setecientos cincuenta y cinco con 98/100 bolivianos), por desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldo devengados y multa del 30%.

En grado de apelación formulada por COSSMIL, representada por el Cnl. DAEN José Iván Fernando García, por memorial de fs. 136 a 137 y por la actora por memorial de fs. 139 a 140, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 157/2014 S.S.A.II de 26 de septiembre de 2014, confirmó la Sentencia Nº 122/2014 de 29 de mayo de 2014 de fs. 129 a 134, con la modificación efectuada sólo en el aguinaldo, disponiendo que el representante de la institución demandada cancele a la actora la suma de Bs.47.050,56.- (cuarenta y siete mil cincuenta con 56/100 bolivianos) por la modificación señalada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 194, interpuesto por COSSMIL, representada por Cnl. DAEN José Iván Fernando García, acusando:

Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, con la modificación del pago de aguinaldo, incurrió en aplicación indebida del art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, referido a la organización y administración de la Seguridad Social Militar de COSSMIL, así como de los arts. 1 y 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, referidos a la creación y administración como institución pública descentralizada, sujeta a la Ley Nº 2027, por consiguiente la actora trabajo bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, lo cual no genera el pago de beneficios sociales, según los arts. 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 181 de 28 de junio de 2009 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios).

Prosiguió señalando que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho, porque no ha valorado correctamente las pruebas existentes en todo el expediente, citando las de fs. 103, 104 y 105, porque la actora fue contratada bajo la modalidad de contrato a plazo fijo (4 contratos discontinuos), lo cual no genera el derecho al pago de beneficios sociales. Para respaldar su agravio cita el Auto Supremo Nº 236 de 11 de julio de 2002.

Concluyó, solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia case la Sentencia Nº 122/2014 y el Auto de Vista Nº 157/2014 S.S.A.II.

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...respecto a lo aseverado por el recurrente en sentido que la actora fue contrataba bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, según los arts. 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009, (Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios), especificando la no existencia de relación laboral; no es evidente toda vez que de los antecedentes del proceso, específicamente de los contratos de fs. 8 a 9, cláusula sexta y séptima, de fs. 46 a 48, cláusula cuarta y séptima, de fs. 50 a 51 cláusula sexta y séptima, las certificaciones de trabajo de fs. 16 y 17 y la declaración testifical de fs. 117 a 119, que tienen todo el valor legal, la actora prestó servicios en la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) desde 14/04/2008 hasta el 28/06/2013, ejerciendo el cargo de Química Farmaceútica, bajo dependencia, subordinación, por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual y sometida a un horario de trabajo, cumpliendo por tanto con las características esenciales de una relación laboral, exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificados por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspectos que fueron valorados correctamente por los de grado, que tomaron en cuenta todos los medios de prueba aportados al proceso, conforme a la facultad conferida por los arts. 158 y 3.j) del Código Procesal del Trabajo, coligiéndose por tanto que no es cierto que la actora estaba sujeta a contrato de prestación de servicios a plazo fijo, como aduce el recurrente, con el fin de evadir derechos y beneficios laborales, tratando de simular una relación de trabajo aparente, que vulnera los principios de la relación laboral, sin tomar en cuenta además que la actora prestaba sus servicios de Farmaceútica, es decir, en labores propias de la institución demandada, tornándose por tanto el contrato a plazo fijo en indefinido, conforme lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, siendo por tanto irrelevante la apariencia simulada de los contratos suscritos, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado".

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0117/2015Fuente oficial