Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 117/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: PT -16 – 15 - S
Partes: Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, Ramón Vilacahua Cruz y José
Vilacahua Cruz c/ Cristina Palomino Quispe de Gómez
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, Ramón Vilacahua Cruz y José Vilacahua Cruz de fs. 690 a 700 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 057/2015 de fecha 12 de marzo, cursante de fs. 678 a 681 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario por fraude procesal seguido por los recurrentes contra Cristina Palomino Quispe de Gómez, la contestación de fs. 703 a 705 y vta., el Auto de fs. 706 vta., que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 43/2014 de 15 de diciembre, cursante de fs. 645 a 647, declarando improbada la demanda principal de fraude procesal, con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia los demandantes interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial de Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto Vista Nº 057/2015 de fecha 12 de marzo, cursante de fs. 678 a 681 y vta., confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Contra el Auto de Vista, la parte demandante Andrea Cruz Mendoza Vda. de Vilacahua, Ramón Vilacahua Cruz y José Vilacahua Cruz, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 690 a 700 y vta., con respuesta que corre de fs. 703 a 705 y vta., que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
1.- Fraude procesal.-
Consideran que el fraude, comprende cualquier hecho destinado a engañar, a comer omisiones y los ocultamiento por la ley que resultan en perjuicio de terceros
2.- Proceso de usucapión ordinario en fraude procesal.-
Manifiestan los recurrentes que, Cristina Palomino Quispe de Gómez, en fecha 20 de agosto de 2010, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria de una superficie de 6.522.81 m2., ubicado en Villa Cantería, antes denominada por la comunidad, como Camino Huayrachina, demanda que contendría fundamentos equivocados, ilícitos y falsas, que sin lugar a dudas darían origen a la falta en la actora de la buena fe procesal, que condujo al Juez de Partido Cuarto en lo Civil a pronunciar una Sentencia injusta y equivocada, así como a los Tribunales de apelación y casación; asimismo señala que, el Juez al admitir la demanda, no dio cumplimiento a la circular del año 1994 emitida por la Corte Suprema de Justicia, referido a las certificaciones por parte de la Oficina de Catastro Municipal que acredite la ubicación y superficie exacta del inmueble; Partida literal de registro del inmueble en Derechos Reales y del estado hipotecario a la fecha de la demanda así como al certificado franqueado por la autoridad municipal de Impuestos Internos que acredite el estado impositivo en que se encuentra el inmueble, luego hacen referencia a la contestación por parte de las autoridades del lugar del inmueble así como a la respuesta a la demanda por parte de sus personas en su condición de demandados.
3.- Relación procesal.-
En esta parte, haciendo referencia al Auto de relación procesal señalan que, el Juez de primera instancia, oficiosamente dispuso que la actora determine idóneamente la superficie del bien, cuando dicha superficie estaba ratificado en la demanda y ofrecimiento de prueba, en 6.522,81 m2., que dentro del término probatorio, tomó como válida una sola testificación, rechazando las de descargo.
4.- Sentencia correspondiente al proceso de usucapión.-
Refieren que, la Sentencia que declaró probada la demanda, fundo su decisión únicamente en la prueba de cargo sin seleccionar las pruebas decisivas, conducta que consideran ilegal y atentatoria y contradice al debido proceso y a la seguridad jurídica; al margen que, en previsión al art. 3 – III de la Ley 1715 del INRA estaba prohibido los trámites en el área rural hasta el año 2006, en consideración a la ordenanza municipal Nº 047/2005 que fue homologado por la Resolución Suprema Nº 226005 de 10 de enero de 2006, lo que significa que el bien inmueble a usucapir constituía área rural, en sí, la demandante estuvo en posesión cuatro años, tomando en cuenta que esa área antes del año 2010 se constituía en labranza.
Por otro lado señalan que, el operador de justicia, consideró como prueba decisiva el informe pericial de Williams Delgado Mamani, siendo que actuó como Juez y parte olvidando su condición de perito, al pedir al Juez se viabilice la usucapión, ante esta actuación correspondía al Juez nombrar perito dirimidor.
Agregan que, la Sentencia de primera instancia es contradictoria, por cuanto en este proceso seguido por la demandante, declaran probada la demanda de usucapión y en otro proceso similar seguido por la Sra. Quispe de Gómez, declaran improbada la demanda.
5.- Sentencia relativa al presente proceso de fraude procesal.-
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