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TSJ

AS/0117/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPEMO: 117/2016.

FECHA: Sucre, 14 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 32/2015.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Norma Muruchi Flores contra Jadiel Omar Rueda Romero.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, 00020/2010 de fecha 20 de enero de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete – España, divorcio de mutuo acuerdo 1603/09 seguido por Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 13, Norma Muruchi Flores, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita, que contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre, con Jadiel Omar Rueda Romero, en fecha 26 de marzo de 2005, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 6160, Libro Nº 0001-02-05, Partida Nº 89, Folio Nº 89, del departamento antes señalado.

Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio 00020/2010 de fecha 20 de enero de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete – España, divorcio de mutuo acuerdo 1603/09 seguido por Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, con carácter previo a la admisión, por decreto de fecha 6 de mayo de 2015 se ordena se expida los correspondientes oficios de ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) certifiquen el domicilio de Jadiel Omar Rueda Romeros, posteriormente se admite la solicitud de Homologación de Sentencias de Divorcio dictada en el extranjero, por proveído de 29 de mayo de 2015 cursante a fojas 25, ordenando la citación y emplazamiento en el domicilio del demandado señalado en las certificaciones presentadas y pueda así responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia.

Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil.

Que, habiéndose evidenciado la existencia de una hija menor de edad nacida dentro el matrimonio, tal como se corrobora a través del certificado de nacimiento cursante a fs. 3 de obrados, por decreto de 29 de mayo de 2015, cursante a fs. 25, se ordena poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de precautelar el interés superior de la menor.

Que, a fs. 37 se apersona Daniela Villegas García, y por decreto de 6 de julio de 2015 se ordena que previamente a aceptar el apersonamiento de la misma, se acredite mediante documento idóneo su designación como abogado de la defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que a fs. 41 la Abog. Daniela Villegas García presenta su acreditación como abogada autorizada, para desempeñar las funciones de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia, por lo que por decreto de 21 de agosto de 2015 se la da por apersonada, no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de fecha 14 de septiembre de 2016.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Norma Muruchi Flores, acompañó la documentación cursante en original de fs. 2 a 11 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, en la Oficialía de Registro Civil Nº 6160, Libro Nº 0001-02-05, Partida Nº 89, Folio Nº 89 del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, de la Localidad de Sucre, con fecha de partida de 26 de marzo de 2005, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 2; y que de la unión matrimonial nació una hija siendo esta menor de edad a la fecha.

Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio 00020/2010 de fecha 20 de enero de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete – España, divorcio de mutuo acuerdo 1603/09 seguido por Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11 y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.

Que, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Murcia - España.

CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio 00020/2010 de fecha 20 de enero de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete – España, divorcio de mutuo acuerdo 1603/09 seguido por Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11, se tiene:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio 00020/2010 de fecha 20 de enero de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete – España, divorcio de mutuo acuerdo 1603/09 seguido por Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Albacete - España, así también de acuerdo a fojas 16, 26 y 26 las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio 00020/2010 de fecha 20 de enero de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete – España, divorcio de mutuo acuerdo 1603/09 seguido por Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.

5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia de Divorcio 00020/2010 de fecha 20 de enero de 2010, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Albacete – España, divorcio de mutuo acuerdo 1603/09 seguido por Jadiel Omar Rueda Romero y Norma Muruchi Flores, cursantes en obrados de Fs. 4 a 11, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada, tal como se puede evidenciar a fojas 5.

6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Norma Muruchi Flores
Demandado
Jadiel Omar Rueda Romero.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2016AS/0117/2016Fuente oficial