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TSJ

AS/0117/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 117/2016.

Sucre, 07 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.312/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 180 a 181, interpuesto por Jaime Rejas Quispe en representación legal de la Empresa Constructora y de Servicios IPCRE SRL, contra el Auto de Vista N° 282/2014 de 3 de diciembre de 2014 de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Tito Villarroel Aviles contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 184 a 188 vta., el auto a fs. 189 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 6 de Febrero de 2012 de fs. 123 a 127, declarando probada la demanda, disponiendo que la empresa constructora y de servicios IPCRE SRL, cancele a favor del actor la suma de Bs.56.350.-(Cincuenta y seis mil trecientos cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldos, sueldos devengados, más la actualización y multa establecida por la R.M. N° 447/09 de 8 de julio de 2009. Luego a solicitud del demandante, por auto de fs. 139 se enmendó y complemento la sentencia.

En grado de apelación formulado tanto por la empresa demandada de fs. 131 a 132, como por el demandante de fs. 143 a 148 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 282/2014 de 3 de diciembre de 2014 de fs. 174 a 177, confirmando en parte la sentencia apelada de 6 de febrero de 2012, disponiendo el pago de Bs.58.840.-(cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta 00/100 bolivianos) por beneficios sociales.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 180 a 181 interpuesto por la empresa Constructora y de Servicios IPCRE SRL, en base a los siguientes fundamentos:

1.- Agravio en contra del debido proceso en sus elementos de la debida motivación y congruencia, en razón que la sentencia no se encontraría debidamente motivada en la parte resolutiva y no guarda congruencia con la parte considerativa, es así que en la parte que resuelve el recurso de apelación, si bien confirma la sentencia apelada, no señalaría que pagos o ítems fueron modificados; existiendo por ende, un corte, paréntesis o falta de continuidad y congruencia narrativa y motivada de los puntos señalados en el último considerando, es así que debió hacerse constar en el auto de vista, la exclusión del pago de desahucio y no simplemente realizar una nueva liquidación, toda vez que no se trata de un incidente de liquidación sino de una apelación de sentencia.

2.- Vulneración al principio de razonabilidad y comunidad de la prueba, en razón a que el auto de vista realiza la compulsa y otorga valor probatorio de la relación laboral y el salario percibido al contrato de fecha 15 de junio de 2012, donde a través de su cláusula cuarta se aclara que el contrato incluye el alquiler permanente y durante el tiempo que dure el contrato de un equipo de topografía, refiriendo que a fs. 56, se constata el proceso de detalle de cuentas que habría realizado el demandante; con lo que se evidenciaría que se pretende otorgar salario a maquinaria alquilada por la parte actora, infringiendo el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) que expresamente señala que el salario es para el trabajador y al no haber demostrado el demandante cuanto percibía de salario, se debió estar a la prueba cursante de fs. 116 y 177.

3.- Asimismo acusó valoración errónea de la prueba, en razón a que del tenor de las literales que cursan de fs. 46 a 53 y de 55 a 56 no cursa reiteración de pago de lo adeudado o solicitud pronta de respuesta, toda vez que la prueba fue pre fabricada, pudiendo advertirse que la supuesta prueba de reiteración de pago de lo adeudado, no puede constituir calidad de prueba al ser de índole unilateral, vulnerándose con ello el derecho que tiene de poder objetar las mismas si en la realidad de los hechos hubiese concurrido tal extremo.

4.- Por último denuncia valoración deficiente de la prueba, al no compulsar positivamente las literales que cursan a fs. 46 a 53 y de 55 a 56, toda vez que las mismas por sí solas acreditan la no exclusividad, el no cumplimiento de horarios por parte del demandante en razón que los trabajos si bien eventualmente se los ejecutaba de forma continua, en otros son más de 3 días de abandono de trabajo; se quiere llamar a la reflexión al estudiante Tito Villarroel por el ejercicio ilegal de la profesión, ya que suscribió como si fuese ingeniero, pero jamás cumplió el trabajo exclusivo para el contratante, lo que evidenciaría que se trató de una relación civil y no laboral.

Concluyó solicitando la nulidad del auto de vista impugnado o en su caso, conforme a los otros agravios descritos, solicita que se case el auto de vista y se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda deducida por la parte demandante, al no existir real y efectiva relación laboral.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

1) En lo que respecta al agravio referido a la vulneración al debido proceso en sus elementos de la debida motivación y congruencia, no obstante que el contenido del reclamo resulta ser desordenada, imprecisa e incoherente, realizando un análisis minucioso del mismo, se advierte que uno de los cuestionamientos está referido al hecho de que la sentencia no se encontraría debidamente motivada en la parte resolutiva y que no guardaría congruencia con la parte considerativa.

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Criterio

“…el análisis realizado por el tribunal ad quem al cuestionamiento sobre el desahucio, fue a consecuencia del reclamo realizado por el demandante en su recurso de apelación de fs. 143 a 148, aspecto éste que fue adecuadamente analizado y resuelto por el ad quem, quien de forma correcta ratificó la improcedencia del pago del desahucio; por otra parte, el hecho de que se haya realizado una nueva liquidación, no resulta contrario a normas legales o motivo suficiente para disponer su nulidad, teniendo en cuenta que la misma fue realizada en base a la modificación efectuada al aguinaldo de la gestión 2011, por consiguiente, tampoco se observa infracción o vulneración al debido proceso…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Presentación, ofrecimiento y producción
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0117/2016Fuente oficial