Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 117/2017
Sucre: 03 de febrero 2017
Expediente: T-3-16-S
Partes: Evi Daniel Ponce Arenas c/Fabiana Martínez.
Proceso: Impugnación de Reconocimiento.
Distrito: Tarija.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 96 a 98 vta., interpuesto por Evi Daniel Ponce Arenas contra el Auto de Vista Nº 149/2015 de 30 de diciembre de fs. 91 a 93, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Impugnación de Reconocimiento seguido por Evi Daniel Ponce Arenas contra Fabiana Martínez, la respuesta de fs. 100 y vta., concesión de fs. 102, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad Tarija, pronunció Sentencia de 108/2015 de 09 de junio, cursante de fs. 70 a 72 vta., declarando: PROBADA en todas sus partes la demanda de impugnación de reconocimiento de fs. 42 a 43, disponiendo que en su mérito se suprima el apellido paterno Ponce con el que fue inscrito el menor que corresponde al demandante debiendo quedar solo con el apellido de su madre Martínez.
Deducido recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 149/2015, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada señalando que en el caso que se analiza tal y como se evidencia por la fotocopia legalizada del acta de reconocimiento de hijo de fs. 47, el reconocimiento fue efectuado el 03 de julio de 2008 y la impugnación de la filiación paterna es presentada el 05 de noviembre de 2014, es decir fuera del plazo establecido en el art. 204 del Código de Familia, por lo que, el derecho del actor de impugnar el reconocimiento de hijo, se ha extinguido por caducidad. Y la caducidad se aplica de pleno oficio aunque la parte interesada no la haya invocado por tratarse de asuntos relacionados con la niñez y adolescencia y la familia como es la filiación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación, mismos que se pasan a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:
Forma.
Que se violaría la pertinencia del art. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil ya que en curso del proceso la parte demandada no habría interpuesto excepciones de prescripción, ni caducidad y de oficio el Tribunal de Alzada pegaría la caducidad de la acción.
Fondo.
Que se violaría los arts. 1498 y 1520 del CC, ya que los jueces no podrían aplicar de oficio la prescripción que no habría sido por quien podía valerse de ella, ya que en relación al art. 1520 del CC, este instituto se aplicaría necesariamente a procesos que tratan sobre derechos patrimoniales, este proceso es por derechos personalismos, no patrimonial, no se trata de un derecho real, no estarían en litigio de terrenos para que se aplique el art. 1520 del CC.
Que existiría violación del art. 204 del Código de Familia ya que no se habría opuesto la excepción de caducidad y en el caso de habría demostrado la inexistencia de vinculo biológico y de parentesco consanguíneo, por lo que estaríamos frente a un caso con absoluta carencia de veracidad, donde la defensa no ha observado el examen pericial de ADN, es decir, habría admitido dicha pericia, lo contrario sería atentar contra la verdadera filiación del hijo con relación a su verdadero padre.
Por lo que solicitan se ANULE el Auto de Vista recurrido o se Case la Resolución recurrida confirmando en el fondo la Sentencia.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al Recurso de casación la demandada señaló:
Que el recurso contiene argumentos alejados de la realidad que no tiene fundamentos, que queda demostrado al pretender desconocer incluso líneas jurisprudenciales, consecuentemente el derecho que tenía el actor para plantear el presente proceso al momento de instaurar el presente ya se hallaba extinguido.
En tales antecedentes diremos que:
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