Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 117/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente : Pando 19/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Beymar Cuellar García y otro
Delito : Robo Agravado
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de julio de 2016, cursante de fs. 159 a 163, Gunar David Zeballos Buezo, en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de julio de 2016, de fs. 147 a 149, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por Germán Miranda Guerrero y Juan Pereira Olmos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo (fs. 26 a 31 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró absueltos de responsabilidad y pena a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 63 a 66) y el Ministerio Público (fs. 73 a 74 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 19 de junio de 2016 (fs. 98 a 99 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 280/2016-RRC de 21 de abril (fs. 137 a 141); a cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 13 de julio de 2016 (fs. 147 a 149), que declaró improcedente ambos recursos y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 737/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente afirma que en cuanto al primer motivo de apelación restringida, sobre la valoración defectuosa de la prueba y que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente, los Vocales a través del Auto de Vista de 13 de julio de 2016, contrariaron el sentido jurídico que efectuó esa misma Sala en sentido de que los juzgadores en Sentencia deben asignar el valor individual de cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio y que esa valoración debe responder a las reglas de la sana crítica expresando los razonamientos de tiempo, forma y contenido por los cuales les otorga o no determinado valor para luego procederse a la valoración integral y armónica de toda la prueba; a cuyo efecto, describe un apartado del Auto de Vista recurrido, aseverando que en su caso los Vocales no apreciaron que si bien en la Sentencia recurrida se hace una consideración de las declaraciones testificales y documentales en el acápite “FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA” “… describiéndola tal solamente, no se les asignan el valor correspondiente a cada una de ellas, de manera fundamentada explicando las razones del por qué les otorgan o no determinado valor A CADA UNA DE ELLAS” (sic), efectuando a continuación una transcripción del fundamento cuestionado, ubicado en la pág. 6, conforme afirma el recurrente.
Asimismo, cuestiona que similar situación ocurre con la prueba documental de cargo, numerales 8 al 12, que no fueron analizadas individualmente y peor aún valoradas, exponiendo la debida motivación sobre las razones por las cuales les otorgan o no determinado valor. Invoca el Auto Supremo 099/2014-RRC de 7 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado su recurso y se revoque la resolución impugnada.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 737/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 170 a 172 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gunar David Zeballos Buezo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2015 de 10 de marzo, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró absueltos de responsabilidad y pena a Beymar Cuellar García y Joselito Sabene Justiniano, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, disponiendo el cese de todas las medidas cautelares dictadas.
Previa descripción de la codificación y contenido de la prueba documental, así como de las declaraciones testificales de Celin Huari Aparicio, Aliz Arandia Guarena Y Hugo Efrain Ajnota Cerda, en el acápite II referido a la exposición de fundamentación analítica o intelectiva, argumentó que el 15 de junio del 2011, ocurrió el Robo en el domicilio de Dionel Novoa, quien en su condición de funcionario del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, había recibido del programa EDIMO, un monto de dinero destinado a cancelar a los personeros de dicha entidad municipal; sin embargo, el A quo consideró insuficiente la argumentación y pruebas adjuntadas como MP7, MP9, MP10, MP12, MP14, MP15, MP18, MP20, MP22, MP25 y MP27, consistentes en informes policiales, que por sí mismos no serían suficientes al no estar sustentados por otros medios de prueba, además que en los mismos se haría mención a otras personas o posibles partícipes, que no habían sido ofrecidos como testigos. En cuanto a las declaraciones testificales adjuntadas como MP.4, MP6, P11, MP13, MP19, MP24, MP26, MP 28 y MP23, no se les podría dar el valor respectivo, en razón a que un testimonio solo podría incorporarse por su lectura en los casos previstos por el art. 333 del CPP, pese a que no existió exclusión probatoria, razones por las que el A quo en Sentencia alegó que se encuentra impedido de valorar la referida prueba, en aras de garantizar el principio de inmediación y oralidad.
De igual manera, argumenta que no puede valorar la prueba MP3 consistente en un acta de reconstrucción de los hechos; toda vez, que la misma no fue realizada con inmediación del Tribunal y no fue obtenida mediante las reglas del anticipo de prueba, conforme lo previsto por el art. 307 del CPP.
Posteriormente, efectúa una valoración de las pruebas testificales de Celin Guari Aparicio, Efraín Ajnota Cerda y Aliz Arandia Guarena, así como de las pruebas testificales de Dionel Novoa, MP29, MP1, MP30, MP5 y MP31.
II.2. De la apelación restringida del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
La víctima mediante sus apoderados Félix Espejo Mamani y Carlos Morales Franco, como primer motivo de su recurso de apelación denunció que:
El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por las siguientes razones: 1) No había asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, como las declaraciones testificales de Dionel Novoa Manuyama y Joselito Sabene Justiniano, infringiendo lo previsto por los arts. 173 concordante con el 167, ambos del CPP, 2) No efectuó una descripción completa ni resumida de las declaraciones de Celin Guari Aparicio, Alis Arandia Guarena y Hugo Efrain Ajnota Cerda, quienes además no habían sido testigos presenciales del hecho y habían alegado que los acusados estuvieron toda la noche en predios del Comando Departamental de Policía y no participaron del hecho de robo, declaraciones que el A quo había tomado como suficientes para absolver a los acusados de toda culpa; empero, tampoco se había justificado o fundamentado las razones del valor otorgado a la prueba testifical de descargo, 3) El A quo se había limitado a referir y relacionar el tipo de documentos producidos en el juicio, soslayando otorgar el valor correspondiente a cada una de las pruebas documentales, sin realizar una fundamentación descriptiva ni intelectiva de las pruebas MP3, MP6, MP-10 y no había otorgado valor a las pruebas MP.11, 12, 13 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, sin fundamentar conforme lo previsto por los arts. 173 y 125 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en mérito al Auto Supremo 280/2016-RRC de 21 de abril, que dejó sin efecto el Auto de Vista de 19 de junio de 2015, por no resolver el recurso de apelación restringida planteado por el recurrente, dictó el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente el recurso de apelación restringida de la víctima y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguiente argumentos, contenidos en el primer considerando:
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