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TSJ

AS/0117/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Recalculo de Beneficios Sociales (Reliquidación)
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 117

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente : 249/2016-S

Demandante : Rose Mary Anze Ruiz

Demandado : Fábrica de Sombreros Chuquisaca.

Materia : Recalculo de Beneficios Sociales (Reliquidación)

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 665 a 666, interpuesto por Gastón Heredia Acebey, en representación de Fábrica de Sombreros Chuquisaca, el recurso de casación en el fondo de fs. 669 a 671, interpuesto por Victor Hugo Montecinos López, apoderado de Rose Mary Anze Ruiz; ambos recursos interpuestos en contra del Auto de Vista N° 258/2016 de 10 de mayo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 639 a 641, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Rose Mary Anze Ruiz contra Fábrica de Sombreros Chuquisaca; el Auto Supremo Nº 204-A de fs. 680, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de recalculo de beneficios sociales, la Juez tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 14/2016 de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 603 a 610, que declara probada en parte la demanda de recalculo de beneficios y pago de beneficios sociales omitidos, estableciendo en favor de la demandante la cancelación por reliquidación de la empresa demandada, 16.531,98 (Dieciséis mil quinientos treinta y un 98/100 Bolivianos) por concepto de reliquidación de beneficios sociales, en favor de Rose Mary Anze Ruiz.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por Victor Hugo Montecinos López, apoderado de Rose Mary Anze Ruiz, mediante Auto de Vista N° 258/2016 de 10 de mayo de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 639 a 641, revocó parcialmente la Sentencia Nº 14/2016 de 19 de febrero.

I.2. Motivos del Recurso de Casación, Fábrica de Sombreros Chuquisaca.

I.2.1. Casación en el fondo.

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 665 a 666, interpuesto por Gastón Heredia Acebey, en representación de Fábrica de Sombreros Chuquisaca, quien señaló que el tribunal ad-quemen ha incurrido en error in jure y error in facto conforme lo expone:

Manifiesta que la sentencia Nº 14/2016 de 19 de febrero en su 2do. considerando punto 9 con referencia a la asignaciones familiares define que la demandante nunca hizo conocer al demandado la existencia de su hija y menos pedido o exigido el pago de las asignaciones familiares y que no es responsabilidad de cancelar dichas asignaciones familiares y que pudo haberlo hecho en la gestión 2012; en este entendido señala que en base a los fundamentos expuestos y demostrados en la etapa probatoria la autoridad jurisdiccional con acierto y buen criterio legal y en apego a la ley, no le otorgó el pago de dicho derecho, por lo que en el Recurso de Apelación interpuesto, el Tribunal Ad-quem, mediante Auto de Vista revoca parcialmente la sentencia y sin su demostración cuántica dispone la otorgación de Bs.18.046,20 por las asignaciones familiares en forma ilegal y arbitraria, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Expresa que, las Asignaciones Familiares, constituyen prestaciones no remunerativas a la seguridad social, cuya finalidad está centrada a reforzar el proceso de la mujer gestante como del nuevo ser fortaleciendo su futura vida y desarrollo biológico con el consumo de los productos del subsidio.

Señala que el subsidio de lactancia tiene la finalidad de optimizar las condiciones nutricionales de la mujer gestante iniciándose dicho derecho a partir del 1er. día del quinto mes de embarazo, previa presentación de los controles médicos prenatales mensuales, aspecto-que en el presente caso, señala, ya no tiene sentido el otorgamiento de dicho subsidio en especie, uno por haber precluido el mismo y haber caducado superabundantemente y que al haber sido otorgado ilegalmente este derecho social por el Tribunal de Alzada, incurrió en arbitrariedad legal. Con el mismo argumento señala que el subsidio de lactancia también caduco, más si actualmente la niña cuenta con más de 4 años de edad, lo cual por la finalidad establecida en el Art. 6º del Reglamento de asignaciones, ya no se justifica, y habría ingresado, arguye; en la figura legal señalada en el Art. 13 del Reglamento de asignaciones familiares como productos rezagados.

Expresa que la demandante no demostró documentalmente del nacimiento de la niña viva, por lo que no amerita su otorgamiento, y se constituye en violación al Reglamento de Asignaciones familiares, interpretación errónea y aplicación indebida de la R.M. 1068 de 31 de agosto de 2011.

I.2.3. Petitorio.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la sentencia 14/2014.

I.3 Motivos del Recurso de Casación, Rose Mary Anze Ruiz.

I.3.1. Casación en el fondo.

Victor Hugo Montecinos López, apoderado de Rose Mary Anze Ruiz señala:

Que la interpretación de los Decretos Supremos 29010 y 3691 es errada, dado que para entender a los mismos, se debe tomar en cuenta la Resolución Ministerial N° 362/07 de 18 de julio que comprende a toda empresa en su conjunto por ser parte de la cadena productiva, que en el transcurso de la semana laboral hubiesen cumplido con la jornada completa; siendo entendido este pago como un incentivo a la asistencia y puntualidad. Manifiesta que el espíritu de la norma se encuentra en la exposición de motivos, en ese sentido la R.M. N° 362/07 en su parte considerativa en su segundo parágrafo el legislador señala: "Que el sector productivo comprende a la totalidad de la empresa productiva y no a las secciones y departamentos u otras modalidades."; sin hacer diferenciación entre trabajadores manuales, intelectuales, obreros, de dirección y otros, cita al Diccionario de la Real Academia de la lengua Española y al Diccionario Jurídico de Manuel Osorio, en definición de empresa llegando a la conclusión de que una empresa está conformada por todos los trabajadores sin distinción alguna, ya que los obreros por si mismos no hacen parte de toda la cadena productiva, porque necesitan de una parte administrativa que los dirija, organice, promocione y venda el producto y por esa razón la R.M. N° 362/07 habla del conjunto o de la totalidad de la empresa sin distinguir si es obrero o administrativo, porque todos son parte de la cadena productiva., aduce que, en la Fábrica de Sombreros de Chuquisaca todos los trabajadores reciben el bono dominical y prueba de ello es que desde que la Fábrica hizo figurar a su mandante como trabajadora, la misma comenzó a percibir mensualmente dicho bono dominical como el juez de instancia lo reconoce y fundamentalmente consta por las papeletas de pago que cursan a fs. 101 a 113 donde se consigna el pago de este bono; aclara que, la Fábrica no demostró que era un pago voluntario que se le hacía, empero de acuerdo a la R.M. N° 362/07 este bono es para todos los trabajadores sin distinción. Manifiesta que ni la juez de primera instancia y peor la sala Social y Administrativa consideraron esta resolución Ministerial que debió haber sido tomada en cuenta.

Invoca los alcances del art. 48.I de la CPEP, así como el art. 4 del DS 28699, el principio protector, el principio in dubio pro operario y la regla de la condición más beneficiosa a favor del trabajador y agrega que su mandante comenzó a recibir el bono dominical a partir de que la misma comenzó a figurar como trabajadora de la fábrica, es decir, si antes no cobró este bono no fue porque no tenía derecho, sino no cobró porque no figuraba como trabajadora oficial de la Fábrica, en ese sentido más allá de lo que prescriben los D.S. N 29010 y D.S. N 3691 ante la duda debió aplicarse la Resolución Ministerial N° 362/07 de 18 de julio de 2007, vale decir, debieron los jueces de instancia aplicar la R.M. Nº 362/07 y más allá de la propia norma aplicando el principio de realidad su mandante cobró ese bono todos los meses, señala que una obligación del Estado es la protección al trabajador asalariado correspondiendo aplicar la Resolución Ministerial N° 362/07, amparado en el art. 48.II C.P.E., de lo que se infiere que las normas ut supra transcritas claramente establecen que por Ley, son aplicables las normas más favorables al trabajador.

Señala que existe un error en el pago que se le hizo a su mandante, puesto que se le pagaba mensualmente por el bono dominical la suma de Bs. 207,69, en ese sentido el art. 4 del D.S. N° 29010 establece el cálculo para su pago, asimismo la R.M. N° 362/07 art. 3 en ese sentido si se observa las papeletas de pago que cursan a fs. 101 a 113 donde se consigna el pago de este bono dominical se puede observar que solamente se hizo el cálculo por dos domingos y no por cuatro domingos que es lo generalmente tiene como promedio un mes, por consiguientemente incluso lo pagado a su mandante desde el año 2013 no está completo y se le sigue adeudando no sólo por lo no pagado, sino por haberse pagado incorrectamente los meses que si lo hicieron, señala que solamente se hizo el cálculo por dos domingos y no en conformidad al D.S. 29010 y la R.M. Nº 362/07, se le adeuda por ese derecho la suma de Bs.10.853,85 de acuerdo al cálculo de acuerdo a ley.

I.3.3. Petitorio

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que anule obrados o alternativamente case el Auto de Vista.

I.4 Admisión

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Criterio

“…demostrado su nacimiento a la vida mediante certificado de nacimiento de fs. 10 de obrados, nació el 10 de marzo de 2012, vale decir, durante la relación laboral entre la demandante y la empresa Fabrica de Sombreros Chuquisaca Srl.; asimismo, también se evidencia conforme demanda de fs. 42 a 45 que Rose Mary Anze Ruiz demandó add initium como derecho impago las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia; pero a pesar de ello y más aún el art. 202.c) del CPT, establece que la autoridad jurisdiccional puede incorporar en la parte resolutiva aquello que el trabajador hubiese omitido a tiempo de reclamar en su demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con la demanda principal…”

Datos del proceso

Demandante
Rose Mary Anze Ruiz
Demandado
Fábrica de Sombreros Chuquisaca.
Proceso
Recalculo de Beneficios Sociales (Reliquidación)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Asignaciones familiaresDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Dominical
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0117/2017Fuente oficial