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TSJ

AS/0117/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 117/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 88/2017

Parte Acusadora : Flavio Eduardo Ralde Laguna en representación de la Asociación

Civil Boliviana para el Desarrollo Rural “PRORURAL”

Parte Imputada : Juana Juaquina Mamani y otros

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2017, cursante de fs. 1152 a 1153 vta., Juana Juaquina Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45/2017 de 12 de julio, de fs. 1139 a 1144 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Flavio Eduardo Ralde Laguna en representación de la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural “PRORURAL” contra la recurrente, Jorge Calle Mostajo, Flavia Francesca Giménez Turba y Hugo Mauricio Antezana Villegas, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2016 de 30 de marzo (fs. 1048 a 1063), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juana Juaquina Mamani, autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Abuso de Confianza con Agravante, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más doscientos días multa a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte respecto a Hugo Mauricio Antezana Villegas, Flavia Francesca Giménez Turba y Jorge Gonzalo Calle Mostajo fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, sin costas por ser excusables.

b) Contra la referida Sentencia, Ana Carola Valverde Orellana en representación legal de la Asociación Civil Boliviana para el Desarrollo Rural “PRORURAL” (fs. 1071 a 1077), Neptali Pérez Espinoza apoderada legal de Flavia Giménez Turba, Jorge Gonzalo Calle y Mauricio Antezana Villegas (fs. 1078 y vta.) y la imputada Juana Juaquina Mamani (fs. 1079 a 1082 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 45/2017 de 12 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó por inadmisible el recurso de Neptali Pérez Espinoza, por incumplimiento de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y admisibles e improcedentes los demás recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 5 de septiembre de 2017 (fs. 1146), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos: i) El recurrente aduce que el Auto de Vista omite el control de la valoración integral de la prueba y la debida fundamentación, ya que sin fundamentación y únicamente aduciendo que se ha cuestionado la vulneración al derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación, congruencia y pertinencia en cuanto a la valoración y fundamento de la prueba, manifestando que únicamente se hace mención a normas y jurisprudencia, se resuelve declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, apartándose de la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 384/2005 de 26 de septiembre y 326/2013-RRC de 6 de diciembre (realiza una trascripción del Auto Supremo 385/2005 de 26 de septiembre). Refiere que en apelación restringida además de las normas de índole constitucional relativas al derecho al debido proceso, se invoca también las normas procesales relativas a la valoración integral de la prueba previstas por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el juzgador se limita a un listado de pruebas y no explica cada hecho que supuestamente configura el acto de apropiación indebida de un valor ajeno y del abuso de confianza tanto para acusar como para absolver a quienes tuvieron la facultad decisoria que recibían dineros de forma directa. También se habría citado como norma legal vulnerada el art. 124 del CPP, inobservado también por el Auto de Vista, ya que no explica los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión de rechazo y menos ingresa a un análisis de la doctrina legal aplicable en lo referente a los precedentes invocados. ii) En la lógica de una incoherente fundamentación de la Sentencia se hace notar la errónea aplicación de la norma sustantiva en relación a los arts. 13 ter, 20, 345, 346 y 346 bis del CP; empero, el Auto de Vista dice que existe una fundamentación jurídica de la prueba, fundamento fáctico y jurídico, omitiendo la fundamentación de los juicios verdaderos, su coherencia y su derivación, sin embargo no existe el nombre, lugar, montos de dinero en que se hubieran visto afectadas las supuestas víctimas. La Sentencia no tiene una coherencia lógica de la preparación y el camino a la comisión del hecho tipificado como delito, no existe fundamento lógico para la existencia del dolo. Con claridad el Juez inferior y el Tribunal de apelación se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que es incongruente que se introduzca a juicio las pruebas que refiere a la recuperación de fondos de PRORURAL y la información dada a los ejecutivos en todo momento y que estos sean absueltos. iii) Aduce trasgresión al derecho a la defensa por no cumplimiento del art. 92 y siguientes del CPP, porque el Auto de Vista manifiesta que la recurrente habría sido la causante de su propia indefensión y que inclusive fue declarada rebelde; empero, en todo momento se quiso ejercer el derecho a la defensa, inclusive en juicio, pero le fue negado ese derecho, lo que constituye un defecto absoluto por transgredir el derecho a la defensa material establecida en el art. 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Flavio Eduardo Ralde Laguna en representación de la Asociación
Demandado
Juana Juaquina Mamani y otros
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0117/2018-RAFuente oficial