Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 117 /2017
Sucre, 26 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 476/2017
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 412 a 417 vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de Carla Victoria Echazú Corminales, contra el Auto de Vista Nº 081/2017 S.S.A.II de 3 de julio, cursante de fs. 408 a 410, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra COMIBOL, la respuesta de fs. 436 a 437 vta., el Auto de fs. 438 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 476/2017-A, de 11 de octubre de fs. 449 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 044/2016 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 297 a 304, declarando improbada la demanda, disponiendo se proceda al archivo de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 310 a 313, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 081/2017 S.S.A.II, de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 408 a 410, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 412 a 417 vta., interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de Carla Victoria Echazú, manifestando en síntesis:
Que el tribunal ad quem, para negar la reincorporación, señala que la actora es personal de libre nombramiento y de confianza, por lo que no gozaría del derecho de inamovilidad, afirmación sin ningún sustento legal, que lesiona el DS N° 28699 y los arts. 48, 115 y 119 de la CPE, relativo al derecho de estabilidad laboral y al debido proceso.
Señaló que COMIBOL, al responder la demanda, alegó que el trabajador no tendría derecho a la aplicación del DS citado, es decir a la estabilidad, en base a lo vertido por el AS Nº 493 de 29 de noviembre de 2012, por ser personal ejecutivo y que por ello su mandato podía ser revocado en cualquier momento, y que para demostrar lo contrario, sostuvo que el Auto Supremo N° 493, base de la respuesta negativa, fue anulado por la SCP 1893/2013 de 29 de octubre de 2013, cuyos fundamentos reflejan que todos los trabajadores en el ámbito de la LGT, tiene estabilidad laboral, incluso los gerentes, como en el caso de autos se hizo, con lo que era suficiente para demostrar que el DS Nº 28699, sí es aplicable al caso presente.
En relación a que de acuerdo a la estructura, la demandante sería personal ejecutivo de confianza, de libre nombramiento y libre remoción, señaló que la correspondencia o no de un derecho, precisamente tiene que fundarse en una norma jurídica, no simplemente en documentos, que si bien demuestran una posición, no declaran positivamente un derecho en sí.
Al respecto, desde la interposición de la demanda se aclaró que la actora era Gerente Administrativo Financiero, que es el cargo que se reclama, por lo que el organigrama está demás, si se ha demostrado ese extremo, sin embargo, dicho organigrama no demuestra la inaplicabilidad del DS Nº 28699 a favor del demandante, o sea, un organigrama no le quita el derecho a la estabilidad laboral.
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