Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 117
Sucre, 20 de febrero de 2019
Expediente : 556/2017
Demandante : AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA).
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Marco Edson Jáuregui Flores en representación legal de la sociedad comercial AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), cursante a fs. 118 a 132 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 048/2017 S.S.A. II de 13 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto Supremo Nº 556-A de 27 de noviembre de 2017 de fs. 148 a 148 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Auto Definitivo.-
Iniciado el proceso contencioso tributario seguido por AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA) representada legalmente por Marco Edson Jáuregui Flores en contra de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución A.I. Nº 24/2014 de 29 de diciembre de fs. 83 a 91, declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de fs. 49 a 75 de obrados.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 93 a 109 vta., por Marco Edson Jáuregui Flores en representación legal de la sociedad comercial AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 048/2017 S.S.A. II de 13 de abril, cursante a fs. 115 a 116 vta., que confirma la Resolución apelada A.I. Nº 24/2014 de 29 de diciembre.
Ante la determinación del Auto de Vista, Marco Edson Jáuregui Flores en representación legal de la sociedad comercial AMERICAN AIRLINES INC. (SUCURSAL DE BOLIVIA), interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte demandada, el Tribunal de alzada emite Auto Nº 300/2017 SSA.II de 4 de octubre, concediendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene errónea interpretación del art. 57 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, restablecido por la SC Nº 0018/2004 de 2 de marzo de 2004, el cual delimita las competencias de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente refiere que la empresa a la que representa, si bien reconoce en el tema de impugnaciones de actuaciones administrativas, que la elección de una vía importa la renuncia de la otra, en relación a la vía administrativa y la vía judicial, conforme determina el art. 174 de la Ley 1340; no obstante de ello, es necesario considerar que nunca se impugno por otra vía que no sea la judicial el Proveído Nº 24-1835-2014 objeto de la presente demanda; argumento que fue rechazado por el Tribunal de alzada, confirmando la actuación del Juez de instancia, bajo el argumento que un PIET, como acto administrativo definitivo no puede ser impugnado; por considerar que existe en el proceso una resolución determinativa o sancionatoria, sin comprender que los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria fueron emitidos de manera arbitraria e ilegal en base a Declaraciones Juradas presentadas de buena fe por la empresa, la cual se encuentra exenta de pago, tal como la propia Administración Tributaria exigía.
Por otro parte sostiene, que si bien la empresa impugnó la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012, mediante la vía administrativa de impugnación conforme establecía la Ley Nº 2492; se debe entender, que la prohibición de activar dos vías, sea la administrativa o judicial, pero no ambas, solo aplica a un solo acto administrativo, pudiendo activarse la vía correspondiente en relación a otros actos administrativos, extremo que no fue comprendido, por cuanto se impugno el Proveído Nº 24-1835-2014, el cual si bien guarda relación con la impugnación de la Resolución Administrativa Nº 23-0311-2012, constituye otro actuado administrativo diferente.
Ratifica que la competencia para conocer la presente demanda, está reconocida en el art. 157 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial, competencia restablecida por la SC Nº 0018/2004 de 2 de marzo de 2004, que le asigna a los jueces en materia tributaria, la facultad de conocer y decidir en primera instancia, de los procesos contenciosos tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias, como también conocer y decidir en primera instancia, de las resoluciones administrativas dictadas por el órgano recaudador, competencia que ha sido reconocida por la Ley Nº 025 en su Disposición Transitoria Decima.
Los demás fundamentos del recurso de casación en el fondo, están referidos a doctrina y jurisprudencia, por lo cual este Tribunal considera que se hace innecesario realizar una síntesis de los mismos; no obstante de ello, se los tendrá presente a momento de resolver, en todo lo que sea pertinente a la presente resolución.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE el Auto de vista recurrido, disponiendo que el Juez de la causa ADMITA la demanda interpuesta conforme a ley.
La parte demandada contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 138 a 139 vta.
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