Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 117/2023
Fecha: 03 de febrero de 2023
Expediente: CH-14-23-S.
Partes: Willy Arancibia Gonzales c/ Raúl Iván Pinto Pinto.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 183 a 194, interpuesto por Raúl Iván Pinto Pinto contra el Auto de Vista N° 405/2022 de 05 de diciembre, de fs. 157 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Willy Arancibia Gonzales contra el recurrente, la contestación de fs. 198 a 201 vta.; el Auto de concesión de 04 de enero de 2023 a fs. 202, el Auto Supremo de Admisión N° 21/2023-RA de 10 de enero, de fs. 207 a 208, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Willy Arancibia Gonzales representado por María Jesús Pérez Oxa, por memorial de fs. 29 a 31, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Raúl Iván Pinto Pinto, quien una vez citado, según escrito de fs. 56 a 62, respondió de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de impersonería de los apoderados, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la obligación y reconvino por cumplimiento de contrato de buena fe y rendición de cuentas, excepciones declaradas improbadas por Auto de 16 de agosto de 2022 a fs. 81; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 172/2022 de 04 de octubre, de fs. 108 a 123, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que el demandado en el plazo de 3 días cumpla con la obligación de transferencias de dinero en las sumas Bs. 3.237,56 por concepto de parte de la 3ra planilla del contrato y Bs. 233.547,42 por concepto de la 4ta planilla y como sanción por incumplimiento deberá cancelar el 3% mensual sobre las sumas adeudadas, por mérito de ello no hay lugar a la cancelación de la suma de Bs. 467.585,36 correspondiente al 1% sobre lo adeudado; e IMPROBADA la demanda reconvencional de rendición de cuentas, cumplimiento de contrato y pago de obligaciones del demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Raúl Iván Pinto Pinto, mediante memorial cursante de fs. 126 a 140, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 405/2022 de 05 de diciembre, de fs. 157 a 164 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 16 de agosto de 2022 a fs. 81, así como la Sentencia Nº 172/2022 de 04 de octubre, bajo el fundamento que al tratarse la pretensión principal sobre el cumplimiento de la obligación contractual el demandado no cumplió con la transferencia de los pagos efectuados por el Comando Departamental de la Policía Boliviana-Potosí, a la cuenta del demandante como establece la cláusula sexta punto cinco del documento de referencia.
Si bien, el demandado refirió que el actor debía informarle sobre las actividades desarrolladas en la obra, así también, aspectos concretos que no hubiere realizado, este extremo, no fue invocado en el proceso y motivo de debate en primera instancia, solo hizo mención en la demanda reconvencional que el demandante no habría cumplido ciertos aspectos concretos.
El demandado no tiene legitimación para solicitar la rendición de cuentas, como persona particular, ya que no es el mandante sino la persona jurídica referida.
No se evidencia que el Juez hubiera emitido un fallo con falta de fundamentación, por el contrario, analizó la problemática planteada dando a conocer las razones de su decisión, al considerar que las partes en la cláusula sexta, punto cinco, establecieron una penalidad si el demandado no realizaba la transferencia de dinero a la cuenta del demandante; es decir, una penalidad equivalente al 1% del monto total a ser depositado por cada día de incumplimiento, empero por razones de equidad la redujo para que no sea gravosa para la parte demandada conforme el art. 535 del Código Civil.
Con relación a las boletas bancarias presentadas de fs. 66 a 67, la autoridad judicial se pronuncia sobre ello a fs. 115, realizó el cambio de lo reclamado, prueba que no fue objetada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Iván Pinto Pinto según memorial cursante de fs. 183 a 194, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Iván Pinto Pinto se acusó:
1. Vulneración al principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, debido a que el Auto de Vista realizó una indebida además deficiente fundamentación y motivación por la cual sustenta su decisión, ya que realizó una fundamentación de hecho y no de derecho, además se advirtió incongruencia omisiva, pues se limitó a señalar que lo razonado por el A quo tiene la debida fundamentación, motivación y se encuentra respaldada por la ley, sin identificar de forma clara, expresa y además detallada las razones por las cuales se llega a esa conclusión.
2. Cuestiona que el Tribunal de alzada de modo errado manifestó que el demandado en la tramitación del proceso no reclamó el cumplimiento de las condiciones impuestas al actor en el contrato de 05 de enero de 2019, realizando una interpretación sesgada del contrato, incurriendo en error de fondo en la aplicación de la normativa sustantiva relativa a los contratos sujetos a condiciones, al no considerarse que el contrato de referencia es de carácter sinalagmático con prestaciones recíprocas para su cumplimiento, por lo que los Jueces de instancia tenían la obligación de hacer una valoración integral de todo el contenido del documento, por cuanto es en virtud a ese contenido que abrió la causa, se emitió la Sentencia y el Auto de Vista, razonamiento que desnaturaliza la interpretación integral de los contratos, ya que no se puede interpretar una cláusula separada de otras y/o unas obligaciones desligadas de otras, pues el contrato forma un todo en sí mismo.
3. No se consideró el art. 499 del Código Civil, pues el recurrente alega que en su recurso de apelación no se limitó a cuestionar la indebida fundamentación y motivación como erradamente manifiesta el Auto de Vista, sino también la indebida aplicación de la norma sustantiva, motivo por el cual el Auto de Vista tenía que pronunciarse no solo en la forma sino en el fondo de los reclamos apelados.
4. No se tiene constancia de que el demandante hubiera realizado el reemplazo de la boleta bancaria por Bs. 209.765,65 ya que la certificación del Banco Mercantil Santa Cruz a fs. 66, solo refiere que el actor tramitó tres boletas, pero su fecha son dos años posteriores de la entrega definitiva de la obra, motivo por el cual no se cumplió con la cláusula sexta, punto cuatro, del contrato aludido, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, además se debe considerar que en las obligaciones recíprocas, el demandante no puede pedir el cumplimiento de la obligación mientras no demuestre con su prestación propia.
5. De manera equivocada el Tribunal de alzada sostiene que el recurrente no tendría legitimación para pedir la rendición de cuentas al no demostrar el nexo causal o contractual, porque el mandato notarial habría sido entregado a una persona jurídica y no a título personal, sin embargo, no consideró que el recurrente en calidad de representante legal de la “Asociación Accidental Sur” suscribió el contrato aludido, pues si él carecería de legitimación activa para pedir rendición de cuentas, también carecería de legitimación pasiva para ser demandado, incurriendo en un vicio de nulidad al no incorporarse al proceso al otro socio de la asociación accidental mencionada, además al ser socio del 90% de la sociedad accidental tiene suficiente legitimación para activar la rendición de cuentas del apoderado, motivo por el cual no se hubiera considerado el art. 817 del Código Civil.
6. Indebida y defectuosa valoración de la prueba, pues no consideró que en su recurso de apelación identificó los elementos de prueba que demostraron el incumplimiento de las obligaciones del actor, motivo por el cual no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso bajo el principio de la comunidad de la prueba, no considerándose el Auto Supremo N° 344/2020.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se anule o se case el Auto de Vista y se resuelva en el fondo declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandante refiere que si fuera cierto lo aseverado por el recurrente, porque realizó la transferencia de los pagos realizados por la entidad contratante que están sujetas a lo establecido en el contrato de 05 de enero de 2019, siendo obligaciones recíprocas pactadas en el contrato, además el demandado reconoce que hubiera recibido dichos montos.
La no trasferencia del pago de la cuarta planilla se debía a aspectos no estipulados en el documento de referencia que durante la tramitación del proceso no fueron demostrados, así lo entendió el Juez, por lo que fue debidamente valorado por el A quo.
No existiría la obligación contractual que se reclama, no denotándose una errónea e indebida interpretación de la norma sustantiva aplicable al instituto de cumplimiento de obligaciones, más aún cuando señaló que en la causa se dilucida una controversia emergente de un contrato con prestaciones recíprocas.
En relación a la falta de valoración de pruebas no especifica qué pruebas no fueron valoradas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Cumplimiento de contrato.
El Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril señaló lo siguiente: “Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.
En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a revolver los reclamos en el recurso de casación es necesario señalar que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, Willy Arancibia Gonzales planteó demanda de cumplimiento de obligaciones contractuales de fs. 29 a 31, alegando que mediante contrato de 05 de enero de 2019, Raúl Iván Pinto Pinto cede en favor del demandante la representación legal de la “Asociación Accidental Sur”, para la ejecución de la obra “Construcción Coliseo Cerrado Comando Departamental de la Policía Boliviana de Potosí”, proyecto licitado por el Ministerio de Gobierno, por un monto de Bs. 2.996.602,04 asimismo refirió que en las cláusulas del contrato se hubiera establecido que el demandado debía transferir los depósitos realizados por la entidad contratante por concepto de las planillas de avance de obra a la cuenta bancaria del actor en un plazo de tres días previo descuento del 9.5% por concepto de emisión de facturas, acuerdo que no fue cumplido, porque de las cuatro planillas canceladas por la institución pública solo se realizó la transferencia de dos planillas en su totalidad, de la tercera planilla se canceló Bs. 1.385.00,00 de los cuales solo tenía que descontar Bs. 145.726,60 debiendo depositarse Bs. 1.388.237,56 pero sin justificación el demandado solo transfirió Bs. 1.385.000,00 es decir, menos Bs. 3.237,56; en relación a la cuarta planilla, la entidad gubernamental depositó Bs. 276.783,89 de los cuales solo tenía que descontarse Bs. 26.294,47 correspondiente al 9.5% acordado, sin embargo solo se habría transferido de Bs. 16.942,00 por lo que faltaría transferir Bs. 233.785,05.
Bajo estos argumentos solicita la cancelación de Bs. 704.607,97 por el pago de lo adeudado de la tercera planilla de Bs. 3.237,56 y cuarta planilla de Bs. 233.785.05 más las penalidades que corren por día el 1% según el contrato que es de Bs. 467.585,36.
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