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AS/0117/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Competencia / De las Salas contenciosas en los Tribunales Departamentales

La entidad recurrente señala que el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por mandato de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, prevé un plazo de 90 días fatales para interponer la demanda; sin embargo, desde la Escritura Pública N° 69/2005, han transcurrido 15 años, por lo qu...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 117

Sucre, 10 de mayo de 2023

Expediente: 43/2023-C

Demandante: Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Borja

Proceso: Contencioso

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 851 a 854, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Borja, representado por su Alcalde Walter Ronal Tovías Simón, a través de su apoderado Robert Guardia Arteaga, contra la Sentencia Nº 02/2022 de 24 de octubre, de fs. 790 a 796 y el Auto complementario N° 160/2022 de 8 de noviembre, de fs. 841, emitidos por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública de Beni; dentro del proceso contencioso de “Nulidad de escritura pública y cancelación de partida en DDRRR, mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos”, que sigue la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 860 a 867; el Auto Nº 176/2022 de 30 noviembre de 2022, de fs. 869, que concedió el recurso; el Auto de 30 de enero de 2023, de fs. 879, que declaró admisible el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Sala de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia N° 017/2021 de 16 de agosto, de fs. 549 a 555, declarando Probada en parte la demanda, respecto a la pretensión de Nulidad de Escritura Pública N°069/200 y la nulidad del Asiento A-2, en la Matricula Computarizada N° 8.03.2.01.00007340; Probada la pretensión de Acción Negatoria de Derechos sobre la propiedad registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 8.03.2.01.00007340; Improbada la pretensión de Mejor Derecho Propietario; Probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de Mejor Derecho Propietario, firme e incólumes las Ordenanzas Municipales N° 01/2004 y 003/2010; e Improbada la pretensión de daños y perjuicios; sin costas ni costos.

Contra esta determinación, el GAM de San Borja interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo N° 61 de 22 de febrero de 2022, de fs. 598 a 604, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 548 vta., incluida la Sentencia N° 017/2021 de 16 de agosto, para que previo sorteo y sin espera de turno, se emita una nueva Sentencia, que guarde relación con el principio de congruencia, en relación a la pertinencia, motivación y exhaustividad prevista por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975)

Radicada la causa en la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (por la declaración legal del allanamiento a la recusación), en cumplimiento del Auto Supremo N° 61 de 22 de febrero de 2022, se emitió la Sentencia Nº 02/2022 de 24 de octubre, de fs. 790 a 796; declarando: PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, a través de sus representantes René Valle Sánchez y Severino Copa Tarqui; únicamente respecto de la nulidad de Escritura Pública N° 069/2005 y la nulidad del Asiento A-2 de la Matrícula Computarizada N° 8.03.2.01.00042, disponiendo en ejecución de Sentencia la cancelación de ese registro de DDRR; PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de Mejor Derecho Propietario, manteniendo firme e incólumes las Ordenanzas municipales N°01/2014 y 003/2010; IMPROBADA las pretensiones de Acción Negatoria de Derechos y de Mejor Derecho Propietario; e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, sin costas ni costos.

La Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, a través de René Valle Sánchez, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 839; el Tribunal de la causa, emitió el Auto complementario Nº 160/2022 de 8 de noviembre, de fs. 841; corrigiendo y enmendando el número de Matrícula Computarizada, señalada en la parte dispositiva de la Sentencia, que por error se consignó “8.03.2.01.00042”, siendo la correcta: 8.03.2.01.0000042, por lo que, se determinó la nulidad de Escritura Pública N° 069/2005 y la nulidad del Asiento A-2 de la Matrícula Computarizada N° 8.03.2.01.0000042, disponiendo en ejecución de Sentencia la cancelación de ese registro de DDRR; corrección que no cambia el fondo de la determinación asumida; manteniéndose incólume la Sentencia en todo lo demás.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de instancia, el GAM de San Borja, representado por su Alcalde Walter Ronal Tovías Simón, a través de su apoderado Robert Guardia Arteaga, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 804 a 854, señalando lo siguiente:

En la forma.

El art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que se aplica por mandato de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, prevé un plazo de 90 días fatales para interponer la demanda; sin embargo, desde la Escritura Pública N° 69/2005, han transcurrido 15 años, por lo que, la pretensión de los demandantes ha precluido.

Además, el Tribunal de instancia admitió la demanda luego de 17 meses de haberla rechazado; el 9 de abril de 2019, rechazó la demanda presentada, se emitió un Auto complementario el 26 de abril del mismo año, que fue notificado el 17 de mayo de 2019; sin embargo, los demandantes presentaron nuevamente la demanda el 23 de octubre de 2020, que fue admitida ilegalmente, cuando su derecho caducó, cuando el proceso debió extinguirse por inactividad procesal.

En el fondo.

Existe un error de hecho en la apreciación de la prueba, al darle un sentido diferente a la Escritura Pública N° 69/2005, como si este fuera un documento de donación; por lo que, se aplicó indebidamente el art. 549 núm. 2) del Código Civil (CC); toda vez que, el año 2005, la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, no tenía ningún derecho propietario dentro del radio urbano de Yucumo, debido a que la superficie de 4.636 hectáreas, fue reducida a 1.615 hectáreas por la Resolución DT-RI-164/92 de 5 de agosto de 1992, de fs. 419; en ese sentido, no se requería donante y la Escritura Pública N° 69/2005, nació como una complementación a la superficie inicialmente registrada en DDRR, a favor de la Sub Alcaldía de Yucumo, al ser un espacio territorial libre, se aplicó de forma tácita el art. 136 de la anterior Constitución Política del Estado (CPE), en ese entonces vigente, que establecía que el suelo y el subsuelo son de domino originario del Estado.

La Sentencia dio un valor probatorio a un certificado anómalo, INRA UDCR-N° 032/2014 de fs. 68 y 69, que hace referencia a otra jurisdicción municipal, la de Trinidad y no del área urbana de Yucumo, además dicho certificado, fue dejado sin efecto legal por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 612/2018 de fs. 235 y 236, donde se llegó a establecer errores insubsanables en la certificación mencionada; esta prueba de descargo no fue debidamente valorada incurriéndose en error de hecho y de derecho en su apreciación.

El entonces Instituto Nacional de Colonización, mediante Resolución DT-164/92 de fs. 419, ha reducido la superficie de 4.636 a 1.615 Hectáreas (Ha), en el proceso de saneamiento a la propiedad agraria, el INRA mediante Resolución Suprema N° 11951 de 15 de abril de 2014, de fs. 237 a 243, anuló el Titulo Ejecutorial La Mormona por vicios de nulidad absoluta y adjudicó solamente 218 Hectáreas a la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, que se encuentran en el área rural, no así dentro del radio urbano de Yucumo, como se afirmó en la Sentencia, por lo que, no corresponde hacer valer un título ejecutorial anulado.

Petitorio.

Solicitó, se case la Sentencia, en la parte donde se declara probada la pretensión de nulidad de Escritura Pública N° 069/2005 y la nulidad del asiento A-2 de la Matrícula Computarizada N° 8.03.2.01.0000042, declarándose improbada esta pretensión; manteniéndose firme las disposiciones que declararon improbadas las demás pretensiones de la Cooperativa demandante.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de noviembre de 2022 de fs. 856; la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, contestó por memorial de fs. 860 a 867, argumentado respecto al recurso de casación en la forma, que; existen las excepciones previas y perentorias mediante las cuales, la entidad municipal de manera oportuna debió objetar la admisión de la demanda; mas allá de haber precluido la oportunidad de reclamo, no se perdió la oportunidad de activar la presente demanda como pretende hacer ver la parte demandada.

Respeto del recurso de casación en el fondo, contrario a lo afirmado por la entidad municipal recurrente, la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, si tiene derecho propietario, conforme se acredito por las pruebas aportadas y debidamente analizadas por el Tribunal de instancia, como la fotocopia legalizada del Poder General N° 337/2018, otorgado por ante la Dra. Lizeth Guiteras Callau, Notario de Fe Pública de este Distrito Judicial en favor de la representación de la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, de fs. 1; el Título Ejecutorial, que acredita su Derecho Propietario Originario, de fs. 6; Folio Real N° 8.032.01.000096, a nombre de la Cooperativa con el nombre original, que posteriormente se cambió la razón Social a Cooperativa el Progreso RL, de fs. 7; certificados de la Autoridad de Fiscalización y control de Cooperativa (AFCOOP); fotocopia legalizada del Testimonio 306 de fecha 5 de noviembre de 1993, sobre escritura de donación de lote de terreno agrícola realizado por nuestra Cooperativa a favor de la Sub Alcaldía de Yucumo por 260.1255 Has., de fs. 14; fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal 01/2004, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, sobre aprobación de los límites del área urbana del Distrito Municipal de Yucumo, de fs. 23; entre muchos otros, que acreditan que la Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL, antes dominada Cooperativa Ganadera Industrial Mormona Ltda., tiene derecho de propiedad sobre una superficie de terreno de 4.636 Has., dentro la jurisdicción del entonces denominado Cantón San Borja de la provincia Ballivián del Departamento del Beni, hoy Distrito Municipal N° 9 - Yucumo del Municipio de San Borja, en los que desarrollaron por su parte trabajos de índole agropecuaria, demostrando cumplimiento de la función económica social; por lo que, solicitó se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 02/2022 de 24 de octubre y el Auto complementario N° 160/2022 de 8 de noviembre.

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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA LOS PROCESOS CONTENCIOSOS/ La competencia para la substanciación de los procesos contenciosos que involucre a instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, le corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia y el recurso de casación emergente de éstos procesos, será competencia de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Agropecuaria El Progreso RL
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de San Borja
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 17-I de la Ley del Órgano Judicial Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de mayo de 2023AS/0117/2023Fuente oficial