Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 117/2023
Sucre, 10 de abril de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 75/2023
Demandante : Richard Mamani Alavi
Demandado : Empresa INASO Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 417 y vta., interpuesto por María Isabel Ximena Michel Ovando en representación de José Luis Aliss David por la empresa INASO Ltda., contra el Auto de Vista N° 079/2022 de 10 de agosto, que consta de fs. 390 a 395 y vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Richard Mamani Alavi contra la empresa INASO Ltda.; respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 421 a 422, el Auto de 1 de febrero de 2023, que concedió el recurso, cursante a fs. 423, Auto Supremo N° 75/2023-A de 15 de febrero, que admite el recurso propuesto, fs. 430 y vta.; y, los antecedentes del proceso.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
SENTENCIA
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 45/2021 de 18 de junio, de fs. 75 a 80 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3, con relación al desahucio, aguinaldo, vacaciones, primas; también, declara probada en parte la excepción perentoria de pago con relación a la indemnización de cinco años, en consecuencia dispuso que, la empresa INASO Ltda., pague a favor de Richard Mamani Alavi, los derechos sociales en la suma de Bs. 47.126,34 (CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTI SEIS 34/100 BOLIVIANOS), al tercer día de ejecutoriada el Auto de Vista, sin perjuicio de actualización y la multa del 30% previstas por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 a liquidarse en ejecución de Sentencia.
2. Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandada de fs. 372 a 373 y vta.; y por la parte actora de fs. 377 a 378, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 079/2022 de 10 de agosto, de fs. 390 a 395 y vta., resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia Nº 45/2021 de 18 de junio, disponiendo la siguiente modificación:
FECHA DE INGRESO : 3 de junio de 2008
FECHA DE RETIRO : 28 de febrero de 2018
TIEMPO DE
SERVICIOS : 9 años, 8 meses y 25 días
MOTIVO DE RETIRO : Despido sin justa causa e intempestivo
SUELDO PROMEDIO
INDEMNIZABLE : Bs. 2600
En consecuencia, ordenó a la empresa demandada pague a favor de la parte actora la suma de Bs. 40.596,84 (CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS 84/100 BOLIVIANOS), más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s y multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS N° 28699 d 1 de mayo. Sin costa, ni costos.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa INASO Ltda., a interponer el recurso de casación de fs. 413 a 417 y vta., argumentando, lo siguiente:
1. El Auto de Vista impugnado efectúa una errónea valoración de la prueba (error de hecho), respecto al pago de primas, toda vez que, con la misma prueba que desvirtúa el pago de primas para la gestión 2008, confirma el pago de primas respecto a las demás gestiones referidas en la Sentencia inicial; se ha acreditado la errónea valoración de la prueba documental y consecuentemente, mala aplicación de los arts.57 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48 del Decreto Reglamentario a Ley General del Trabajo (R-LGT) y 37 y 38 de la Ley 843, puesto que, la prueba acredita perdidas y no ganancias.
Asimismo, el fallo impugnado aplica en forma incorrecta la norma al establecer que los balances no cuentan con el sello de Impuestos Nacionales, cuando conforme se tiene de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0001-02 de 9 de enero de 2022; 10-0012-13 de 10 de abril de 2013; y, 1018000000004 de 2 de marzo de 2018, la obligación para presentar los Estados Financieros al SIN, y esta entidad pueda sellar los mismos, procede sólo cuando el contribuyente obtenga ventajas brutas iguales o mayores a Bs. 1.200.000 (UN MILLON DOCIENTOS MIL), en consecuencia, si no se cumple este requisito cuantitativo, los contribuyentes no tienen la obligación de presentar físicamente los Estados Financieros al SIN, lo que implica que no se puede obtener el sello de recepción del SIN.
Al finalizar, pide se case el Auto de Vista impugnado en cuanto al pago de primas.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 421 a 422 y vta., el demandante contesta el recurso de casación interpuesto por la empresa INASO Ltda., argumentando lo siguiente:
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