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TSJ

AS/0117/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Soborno
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0117/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 650/2025 Parte acusadora : Ministerio Público, Esther Elvira Rojas Armata y Ligia Cintia Poma Rojas Parte acusada : Nancy Roxana Quisbert Delito : Soborno, art. 170 del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 5 de septiembre de 2025, cursante de fs. 547 a 548 vta., Nancy Roxana Quisbert, impugna el Auto de Vista 86/2025 de 27 de marzo de fs. 543 a 545, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, Esther Elvira Rojas Armata y Ligia Cintia Poma Rojas, por la presunta comisión del delito de Soborno, previsto y sancionado por el art. 170 del CP.

ll. ANTECEDENTES Il.1. Sentencia Por Sentencia 27/2023 de 23 de mayo de 2024, fs. 461 a 471, el Juez de Sentencia Penal Decimotercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Nancy Roxana Quisbert, autora de la comisión del delito de Soborno, previsto y sancionado por el art. 170 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de un año, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 485 a 488, que previo Auto de 9 de septiembre 2024 a fs. 508 y

vta., fue resuelto por el Auto de Vista 86/2025 de 27 de marzo, de fs. 543 a 545, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.

lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Refiere que el Auto de Vista impugnado vulneró el derecho al recurso efectivo y

al debido proceso al declarar inadmisible la apelación restringida por razones meramente formales, sin analizar los agravios de fondo, en errónea aplicación de los arts. 399 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en contradicción con la doctrina legal de los Autos Supremos (AASS) 86/2006-RRC, 415/2006 y 359/2018-RRC, lesionando el principio de impugnación previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Omisión de verificación de los defectos absolutos denunciados (arts. 169 y 370 del CPP), convalidando la errónea aplicación del art. 170 del CP al mantener una condena sin acreditarse los elementos del tipo penal de Soborno.

3) Defectuosa valoración probatoria de la prueba ilícita en contravención del art.

13 del CPP y del Auto Supremo (AS) 86/2006-RRC, además, la condena se sustentó en prueba contradictoria y no corroborada, vulnerando el principio in dubio pro reo (arts. 6 del CPP y 116 de la CPE), y la Sentencia incurrió en incongruencia al modificar los hechos acusados, lesionando el derecho a la defensa; defectos absolutos que no fueron controlados por el Tribunal de Alzada, en contradicción con la doctrina legal de los AASS 107/2020-RRC y 282/2020RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe

manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos

Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido

conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

(CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere cónstituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se

encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte 1DH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

IV.2. Del recurso de casación y presupuestos

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nancy Roxana Quisbert
Proceso
Soborno
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0117/2026-AFuente oficial