Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 118-1-CA
Sucre, 7 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 303/2018
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Empresa “LA GRANJA” SRL.
Demandada : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1875/2018 de 28 de agosto
Magistrada Tramitadora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: Los recursos de reposición formulados por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 108 a 110, mediante Buzón Judicial, en su calidad de tercero interesado y por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) como parte demandada, de fs. 122 a 125, contra el decreto de 17 de diciembre de 2018, de fs. 66 y el Auto de Admisión de 2 de mayo de 2019, de fs. 70 y vta.; diligencia de citación al tercero interesado de fs. 104; traslados de fs. 117 y 126; antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Con carácter previo, en cuanto al plazo para interponer los recursos, resulta necesario dejar expresa constancia que la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado, fue citado el lunes 1 de julio de 2019 (fs. 31) y presentó el recurso de reposición el miércoles 3 de julio de 2019, conforme consta en el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial Nº 8424 (fs. 107) y en físico el jueves 4 de julio de 2019 (fs. 114), conforme al Manual de Procedimientos del Buzón Judicial; en consecuencia, el recurso se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 254.I del Código Procesal Civil (CPC).
Respecto al recurso de reposición presentado por la AGIT como parte demandada, pese al traslado corrido a fs. 126, no consta en antecedentes la Provisión Citatoria debidamente diligenciada que permita verificar el cumplimiento del plazo establecido por el art. 254.I del CPC; este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno sobre la expresión de agravios contenida en el mismo, mientras el demandante no adjunte al proceso dicha diligencia de comunicación; en consecuencia, con carácter previo a considerar el contenido del recurso, el demandante deberá presentar la diligencia extrañada; sin embargo, se deja constancia que el argumento del recurso de reposición del tercero interesado, vinculado a la extemporaneidad de la subsanación de la demanda, coincide con el expuesto por el demandado.
CONSIDERANDO II: El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, con la materialización del derecho de impugnación contra los actos de la administración pública considerados indebidos o gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados a través del control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, que ejerce la autoridad jurisdiccional al momento de resolver la problemática formulada.
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”. Dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, se resuelve en única instancia y en consecuencia, no tiene etapa probatoria.
Por su parte, el art. 780 del citado CPC-1975, prevé que la demanda debe interponerse dentro del plazo fatal de 90 (noventa) días, computables desde la notificación con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo, es decir, desde la notificación con la resolución jerárquica. Al respecto, la Sentencia Constitucional 0965/2003-R de 14 de julio de 2003, ha establecido que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es un plazo inicial y no intraprocesal, que no se suspende ni aún en vacación judicial; la citada sentencia constitucional expresamente señala: “...De acuerdo con lo explicado, cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno...”.
En ese contexto, a efectos del inicio del cómputo de dicho plazo, se considera la fecha de comunicación o notificación con la resolución jerárquica o acto administrativo impugnado, que, en concordancia, es objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo que se intenta y está directamente vinculado con el petitorio de la pretensión.
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