Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 118 Sucre 8 de marzo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Adalid Rocha Quispe y otros, tráfico y
fabricación de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 674- 675 interpuesto por René Ledezma Novillo, impugnando el Auto de Vista de 13 de febrero de 2002, cursante a fs. 671 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adalid Rocha Quispe, Robert Escalante Arredondo, René Ledezma Novillo y otros, por la comisión de los delitos de tráfico y fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 679- 680, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 671 cursa el Auto de Vista dictado por el Tribunal ad-quem, el mismo que anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 485 inclusive, disponiendo dictarse nueva sentencia observando los requisitos exigidos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal.
Contra el referido fallo recurre de casación y nulidad René Ledezma Novillo, denunciando la infracción del art. 290 del Código de Procedimiento Penal al no haber aplicado el ad quem correctamente dicha norma a tiempo de anular obrados y disponer sea el Tribunal de primera instancia quién pronuncie nueva sentencia: por lo que pide casar el auto recurrido y disponer que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre el fondo de los recursos de apelación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación es observada en el recurso, textualmente establece en su segundo parágrafo: "Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas, contradictorias u oscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar el Tribunal otra sentencia, con imposición de costas al Juez negligente, las que serán fijadas en el mismo fallo". Que en caso del Auto de Vista impugnado, si bien es correcta la anulación determinada por estar plenamente comprobada que la sentencia es incompleta por haber omitido pronunciarse por el otro delito por los que se les abrió proceso (fabricación de sustancias controladas), sin embargo al disponer que sea el Tribunal de primera instancia quien dicte nueva sentencia, ha aplicado incorrectamente el art. 290 del ya referido Código infringiendo dicha norma que establece que es el Tribunal de apelación quien debe pronunciar la nueva sentencia. Ocasionando con dicha determinación retardación de justicia por lo que se llama severamente la atención.
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