Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 118 Sucre, 9 de diciembre de 2004
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Reivindicación, Desocupación y Otros).
PARTES: IBABO S. R. L. Representada por Gil Antonio Franco Parada c/ Armando V.
Gramaglia Marano.
MINISTRA RELATORA: Dra. Nelly De la Cruz de Palomeque.
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VISTOS: El memorial de recurso de casación de fs. 234 - 235 interpuesto por Gil Antonio Franco Parada en representación de la Empresa Maderera IBABO S. R. L. contra el Auto de Vista de fs. 230 - 230 vta., dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 20 de mayo de 2002, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y otros seguido por el recurrente en contra de Armando V. Gramaglia Marano, el memorial de respuesta corriente a fs 241 - 242, auto de concesión del recurso de fs. 242 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 209 - 214 cursa la Sentencia dictada por el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz de fecha 16 de octubre de 2001, en la que se declara improbada la demanda principal, en todas sus partes por no haber cumplido con la carga de la prueba al tenor de los arts. 1283 - 1) del Código Civil y 371 - 1) de su Procedimiento.
Fallo de primera instancia que motiva el recurso de apelación interpuesto por Gil Antonio Franco Parada, que una vez puesto en la competencia de la Sala Civil Primera, se dicta el Auto de Vista correspondiente disponiendo en su parte resolutiva confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: Que con tales antecedentes el Gerente General de la Empresa Maderera IBABO S. R. L. Gil Antonio Franco Parada, interpone recurso extraordinario de casación en la forma contra el Auto de Vista respectivo acusando la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no sujetarse el Tribunal ad quem a los puntos apelados, y basa su justificación en un único punto, cual es: acerca del ofrecimiento de pruebas que presentó (fs.155) dentro del término establecido por el art. 379 del Código de Procedimiento Civil y que mediante decreto de 05 de abril de 2001 (fs.156) fue admitida con señalamiento de audiencia de recepción testifical, de inspección ocular y, de recepción de confesión provocada al demandado; y que posteriormente, por auto de 7 de mayo de 2001 (fs.171 y 171vta.) en su numeral 4to., deja sin efecto tal anterior admisión, rechazando la proposición de sus pruebas bajo el desacertado pretexto de haberlas presentado en forma extemporánea. Que dicho Auto fue recurrido de reposición bajo alternativa de apelación, y ante la negativa del primero de los recursos le fue concedida la apelación en el efecto diferido para su consideración por el superior en grado y en su oportunidad, de acuerdo al art. 25 del ya citado Procedimiento adjetivo de la materia.
CONSIDERANDO: Que en análisis la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en cuanto al trámite de la apelación en el efecto diferido, el art. 25 en su parágrafo 1ro., exige que la fundamentación de la apelación diferida deberá hacerla y presentarla en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. De tal manera que si bien de manera inicial el apelante debe limitarse solamente a la interposición del recurso, tiene la ineludible obligación de fundamentar el recurso concedido. "Y debe de hacerla en el mismo momento de interponer el recurso ordinario de apelación de la Sentencia respectiva". Ya que de no darse cumplimiento a tal exigencia, el recurso otorgado en apelación diferida quedaría sin la justificación necesaria para su consideración por el Tribunal Superior, entendiéndose como un abandono o desistimiento del recurso intentado al no existir la expresión del agravio sufrido por el apelante. En este entorno y revisado el proceso de nuestro conocimiento, se encuentra que en los actuados procesales no se ha cumplido con la obligación así expresada.
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