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TSJ

AS/0118/2005

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 246/01

AUTO SUPREMO Nº 118 - Social Sucre, 30 de abril de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Kathia Barrera Méndez Roca c/ Ramiro Ortuño Echevarría.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 151-154 vlta., por Ramiro Ortuño Echavarría, contra el Auto de Vista de fs. 148-149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Kathia Barrera Méndez Roca en contra del recurrente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, habiéndose tramitado el proceso social, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social pronuncia sentencia de fs. 129-130, por la que se declaro IMPROBADA la demanda, sin lugar al pago de beneficios sociales y ordenando al demandado a cancelar una deuda por material con tercera persona dentro del tercer día de ejecutoriada la misma; la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en grado de apelación pronuncia el Auto de Vista de fs. 148-149, a través del cual REVOCA en parte la sentencia respecto al pago de la deuda con terceras personas; y, declara PROBADA la demanda de fs. 55-57, ordenando al demandado pague a la demandante los beneficios sociales en la suma de Bs. 94.125., por los rubros liquidados en la resolución indicada, fallo que motivó el Recurso de Casación por el que se acusa: que no se ha interpretado ni aplicado los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo al no haber considerado las pruebas de descargo testifical y documental, porque nunca hubo relación laboral; tampoco ha aplicado correctamente el art. 153 del citado cuerpo legal y que la demandante ha presentado prueba documental ineficaz, que nada tiene que ver con el proceso incurriendo en errónea interpretación de la ley; tampoco se han aplicado correctamente los arts. 159 y 169, del referido código al no haber demostrado la demandante prueba sobre la relación laboral; que los indicios y presunciones en que se amparó el Tribunal de Alzada constituyen una aplicación indebida de la ley, puesto que no se llegó a evidenciar la relación de trabajo, ni la existencia de un salario y no ha valorado la prueba, violando los principios del art. 90 del Código de Procedimiento Civil; finalmente el Tribunal de Apelación ha violado el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, al haberse ajustado su decisión a esta norma negando la existencia de prueba legal y basándose en indicios y presunciones, solicitando se case al Auto de Vista.

Por su parte, la recurrida contesta a fs. 156-157, aduciendo que: no se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 258 inc. 2), del Código de Procedimiento Civil ya que el recurso es solo un memorial que contiene un alegato en conclusiones y no una demanda nueva de puro derecho, como lo exige la norma procedimental, situación que no permite abrir la competencia del Tribunal de Casación porque no se especifican concretamente en que consiste la violación, la falsedad, el error, la cita de las leyes violadas; asimismo que la Juez de instancia no ha dado correcta aplicación a lo expreso en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, menos ha tomado en cuenta la inasistencia del demandado a la audiencia de confesión provocada aspecto que es contrario a lo dispuesto por el art. 167 y 167 del mismo cuerpo normativo; finalmente que los Vocales de Sala han aplicado la ley correctamente y solicita lo declare infundado.

CONSIDERANDO: Que, del examen del expediente se tiene:

Como antecedentes se tiene que, el Auto de Vista ha confirmado la Sentencia de grado parcialmente, porque no correspondía ordenar al demandado a cancelar una deuda de material de terceras personas, ya que no era la vía indicada, como primer elemento de juicio, hasta aquí se ha aplicado la norma de manera correcta. El Auto de Vista sostiene su fundamento en los elementos de prueba de fs. 1-55, testifical de fs. 104-106, y la no concurrencia del demandado a la confesión señalada por el Juez de instancia de fs 68, estos elementos según el Tribunal de Apelación, constituyen y conducen a su juicio a la convicción de la existencia de la relación laboral sujetos a las previsiones de los arts. 2, 5 y 6 de la Ley General del Trabajo, 6 de su Reglamento y Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 con relación al 197 del Código de procedimiento Laboral, siendo en consecuencia que el Juez al dictar la sentencia no ha tomado en cuenta que la inversión de la prueba está a cargo del demandado lo que ha dado lugar a la resolución de grado en estas condiciones.

Para la existencia de la relación laboral precisamente el legislador ha dictado la norma del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta el art. 1ro. de la Ley General del Trabajo, al señalar que para la existencia de la relación laboral es necesario que se cumplan ciertos requisitos entre los cuales se encuentran: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de su formas de manifestación, entre otros se encuentran la exclusividad, la profesionalidad, etc.; pero una de las características principales de la existencia de la relación laboral es el requisito contenido en el inc. a), de lo que resulta, que del examen de antecedentes en obrados particularmente de la prueba literal como son las certificaciones de fs. 77,78, contratos de prestación de servicios de fs. 79-80, carta de asesoramiento y decoración de fs.81-82; movimiento migratorio de fs. 86-87, certificado de matrimonio de fs. 91, demuestran que la demandante realizaba distintos trabajos en diferentes lugares para empresas y personas individuales con horarios acelerados y continuos, "estando supuestamente bajo dependencia deldemandado", también se acredita que la actora realizaba trabajos por cuenta propia, que viajaba al exterior del país por varios días independientemente de su luna de miel; en consecuencia está demostrado en obrados suficientemente que no existía esa relación de trabajo con los consiguientes requisitos de valides como la dependencia, subordinación, sueldo mensual y fundamentalmente la exclusividad, más aún, si en la demanda expresa que trabajaba en horarios excesivos de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 20:00 días domingos y feriados, aún si tomamos en cuenta las testificales de fs. 123-126; por lo que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho al darle más valor a los indicios y presunciones dejando de lado mejor prueba aparejada al expediente, es más al expresar en su resolución que "...en el expediente no se encuentra prueba documental que determine la relación laboral y dependencia de la demandante con el demandado..."

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Datos del proceso

Demandante
Kathia Barrera Méndez Roca
Demandado
Ramiro Ortuño Echevarría.
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2005AS/0118/2005Fuente oficial