Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 118/2006 FECHA: 14 de noviembre de 2006
EXP. N°: 147/2003
PROCESO: Caso de Corte.
PARTES: Miriam Beatriz Canedo del Villar contra Luis Lorgio Landívar Suárez, Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz y el Abogado Gustavo Pantoja Aguilar.
VISTOS: La solicitud de explicación, enmienda y complementación presentada por Gustavo Pantoja Aguilar, dentro del proceso penal seguido en su contra por Miriam Canedo del Villar, el informe del Ministro Juan José González Osio, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 20 de octubre del año en curso, el impetrante solicita que se explique, complemente y enmiende el Auto Supremo de 18 de octubre de 2006, que resolvió la solicitud de extinción de la acción penal rechazándola, primero, por no fundamentar o precisar los actos procesales que provocaron demora o dilación y, segundo, porque la conducta del incidentista fue manifiestamente dilatoria.
Al respecto señala que la Sentencia Constitucional 0101/2004 fue emitida para su cumplimiento el 14 de septiembre de 2004; que presentó su solicitud de extinción el 18 de septiembre de 2004 y que después de quince días, el Tribunal Constitucional emitió el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, en cuyo punto II.4, se estableció el trámite, la forma y competencia para la presentación de las extinciones. Puntualiza que dicha solicitud de extinción de la acción penal fue presentada, a los cuatro días de emitida la indicada Sentencia Constitucional y once días antes del auto complementario, por tanto, no estaba compelido a su cumplimiento, situación que fue aclarada a tiempo de impugnar el requerimiento fiscal mediante memorial de 5 de noviembre de 2004.
Por lo expuesto, pide explicar la razón por la que no se consideró este extremo que hace al cumplimiento de las sentencias constitucionales a partir de su emisión y publicación y además, explicar por qué no se consideraron los escritos presentados en ese sentido, complementando y enmendando en términos de razonabilidad y justicia que este factor no constituye la causa o argumento para rechazar la extinción, además de haberse cumplido una vez puesto en vigencia el Auto Complementario 0070/04.
CONSIDERANDO: Que el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el juez o tribunal de oficio o a solicitud de parte, podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.
Que de la revisión del Auto Supremo Nº 105/2006 de 16 de octubre de 2006, cursante de fojas 1135 a 1138 vuelta, se evidencia que no existen omisiones, errores materiales o de hecho que ameriten aclaración, enmienda o explicación, teniéndose presente asimismo, que la Sentencia Constitucional 101/04 de 14 de septiembre de 2004, ha precisado las condiciones generales en las que se considera que no existe lesión al derecho a la celeridad procesal, es decir cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, no es atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, fallo constitucional que ha servido de base para la emisión del señalado Auto Supremo, considerándose asimismo, que el incidentista, mediante memorial de fojas 1.047-1049 impugnó el requerimiento fiscal de fojas 1.044 a 1.045, aplicando el Auto Constitucional 0079/04 ECA de 29 de septiembre de 2004 al sustentar sus argumentos y puntualizar las partes que en su criterio provocaron retardación de justicia; de esta manera, en forma voluntaria, observó las previsiones contenidas en el referido auto constitucional cuya vigencia ahora cuestiona, motivo por el que su solicitud carece de fundamento.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la solicitud de explicación, enmienda y complementación presentada por Gustavo Pantoja Aguilar.
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