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TSJ

AS/0118/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 118 Sucre, 5 de junio de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Divorcio.

PARTES: Rosita Ivonne Murillo Velásquez c/ Leónidas Guzmán Vásquez.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 291-297, interpuesto por Leónidas Guzmán Vásquez, contra el auto de vista Nº D-137/2006 de 30 de marzo de 2006 de fs. 283, complementado en 18 de abril de 2006 fs. 287, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio, seguido por Rosita Ivonne Murillo Velásquez, contra el recurrente, la respuesta de fs. 300-305, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, emitió la resolución Nº 494/05 de 7 de noviembre de 2005 cursante a fs. 221-222, declarando probado el incidente de reconciliación, en consecuencia terminado el proceso de divorcio, disponiendo el archivo de obrados, previo desglose de la documentación original aparejada por los cónyuges debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.

En apelación deducida por la demandante, por auto de vista D-137/2006 de 30 de marzo de 2006 de fs. 283, se revoca la resolución recurrida y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de reconciliación opuesta por el demandado a fs. 61 del proceso, debiendo proseguir el trámite de la causa conforme a su estado. Sin costas en aplicación del art. 237 par. I) inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.

Resolución de vista que motiva el recurso de casación en el fondo de fs. 291-297 interpuesto por el demandado Leónidas Guzmán Vásquez, acusando la violación e interpretación errónea del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e incorrecta interpretación de los arts. 1286, 1330, 1321 del Cód. Civ.; arts. 397, 409, 410, 424 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 136 y 137 del Código de Familia, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia.

CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que el Tribunal ad quem, revoca la resolución de fs. 221-222, en la convicción de que el Juez a quo no obró razonablemente al declarar probado el incidente de reconciliación opuesto por el demandado al amparo de los arts. 136 y 137 del Código de Familia, basándose en:

a) Prueba testimonial y de confesión diferida recíprocamente por las partes, fue recepcionada encontrándose fenecido superabundantemente el término de prueba que había abierto a las resultas del incidente, al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ, no aplicable al caso, debido a que esa facultad del juzgador está referida a probanzas que deben producirse a resultas de un proceso ordinario de hecho y antes de sentencia, no siendo extensiva a un incidente como el que motiva el caso de autos.

b) Que, hubiera señalado como elemento probatorio el verificativo de una inspección ocular en la ciudad de Oruro, que no fue ofrecida en vigencia del período incidental de prueba y menos que le hubiera otorgado el trámite que correspondía a la observación de este medio probatorio que formuló la parte actora, dejándola en indefensión.

c) Que, la prueba irregularmente producida por el incidentista no demuestra que se hubiera producido la reconciliación con su cónyuge, porque no acredita que hubieran vuelto a la armonía conyugal sin ánimo de proseguir con el proceso de divorcio iniciado, ya que para que exista una reconciliación debe haberse producido una convivencia continua y un retorno definitivo al hogar conyugal, lo que en los hechos no probó con ningún elemento idóneo para el efecto, puesto que la reconciliación importa la reanudación de la vida conyugal en forma plena, permanente y ostensible, la reciprocidad de cuidados y afectos, la armonía y vigilancia solidaria entre los cónyuges y los intereses comunes del matrimonio, tal como ha establecido al respecto la uniforme jurisprudencia nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Rosita Ivonne Murillo Velásquez
Demandado
Leónidas Guzmán Vásquez.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2008AS/0118/2008Fuente oficial