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TSJ

AS/0118/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2009Civil IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 118 Sucre, 19 de marzo de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario-Nulidad de

contrato.

PARTES: Máximo Méndez Berríos c/ Rubén Darío Méndez Cruz y otro.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Elrecurso de casación de fs. 623 a 629, interpuesto por Rubén Darío Méndez Cruz, contra el auto de vista Nº 131/2008 de fecha 18 de abril de 2008 cursante a fs. 617-620, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Máximo Méndez Berríos contra el recurrente y Juan Méndez Calvimontes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 379/2007 de 7 de noviembre de 2007 de fs. 526-532, declarando improbada en parte la demanda de fs. 26 a 30 de obrados con relación a la pretensión de nulidad del acuerdo transaccional y la transferencia efectuada a favor de Rubén Darío Méndez, por lo que dispone sin lugar a dichas nulidades, improbada la excepción de falta de acción y derecho del demandante opuesta a fs. 106 a 110, improbada en todas sus partes la demanda reconvencional deducida por Juan Méndez Calvimontes, declara probada en parte la demanda principal de fs. 26 a 30 de obrados, en cuyo mérito se dispone únicamente la nulidad de la minuta con valor de documento privado reconocido y protocolizado de cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles, suscrito por Natividad Berríos Méndez y Juan Méndez Calvimontes, en fecha 15 de diciembre de 1992 y la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción opuestas a fs. 193 a 211, probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción opuestas a fs. 137 a 140, con relación a la resolución de la transacción no corresponde declararla, pues ambas partes convinieron en la modalidad que no requiere intervención judicial, y por último, dispone el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas por el auto de fs. 49, en ejecución de sentencia.

Sentencia que fue complementada mediante auto de fs. 549, por el que la autoridad judicial resuelve la reconvención por acción negatoria, disponiendo la complementación del punto 1.- de la sentencia, declarando sin lugar a la cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales, resolviendo también respecto a la reconvención presentada por Rubén Darío Méndez, complementando la sentencia en los puntos 8, 9 y 10, declara improbada la reconvención de fs. 193 a fs. 211, improbada la excepción perentoria de nulidad de fs. 215 a 220, y probadas las excepciones de fs. 215 a 220, de imposibilidad de acción reconvencional.

Corrige el error material que se consigna en el inciso b) del punto 2.1. Relación de hechos probados, aclarando también el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 526 a 532.

Que, contra la referida sentencia, Máximo Méndez Berríos interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 539 a 543 y el de fs. 581 a 582 de obrados, impugnación resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante auto de vista Nº 131/2008 de 18 de abril de 2008 cursante a fs. 617- 620, por el que ANULA obrados hasta los decretos de 1º de noviembre de 2006 cursante a fs. 143 vuelta y 211 vuelta, es decir hasta el estado de que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Capital a tiempo de providenciar los memoriales de excepción de fs. 143 y de reconvención de fs. 193-211 dé estricta aplicación al art. 124-IV del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida resolución de grado, Rubén Darío Méndez Cruz, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma conforme a su memorial de fs. 623 a 629, acusando que el tribunal de alzada se ha excedido en el límite impuesto por el art. 196 inc.2) del Código de Procedimiento Civil, infringiendo el art. 251 del mencionado adjetivo civil, en el fondo acusa de ultrapetita el auto de vista en el entendido que el recurso no solicitaba la nulidad de obrados, por lo que el tribunal nunca debió pronunciarse respecto a la nulidad de obrados.

Concluye solicitando casación en el fondo del auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II.- En razón a que el escrito recursivo contiene dos tipos de impugnación, a que se refiere el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es en el fondo y en la forma, el primero por vicios "injudicando" y el segundo por vicios "inprocedendo", y en la medida que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales, circunscritos al debido proceso, en su caso a sus efectos anulatorios, impedirían juzgar el "injudicando", por lo que conviene previamente verificar si tales vicios son evidentes o que se encuentran sancionados con nulidad, o si la nulidad impetrada conviene a la justicia del caso en concreto.

Que, ingresando a resolver el recurso en la forma tenemos que, en virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidades procesales se debe aplicar únicamente en los casos que sea estrictamente indispensable o así lo determine expresamente la ley, de otro lado el principio de trascendencia en materia de nulidades, nos da el principio en virtud del cual no hay nulidad de forma, si el vicio procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, que responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido perjuicio.

Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoria del acto procesal. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos, quedan convalidados.

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Criterio

El recurrente confunde las causales de casación del fondo con el de la forma, aspecto que impide que el Tribunal Supremo pueda pronunciarse sobre esta parte del recurso, aclarando que las causales de casación en el fondo, están claramente señaladas en los tres ordinales que contiene el art. 253 del mismo Adjetivo, de modo que no hay forma ni modo de confundir las unas con las otras, máxime si el art. 250 del mismo Ritual está orientado en esas dos formas de casación: la formal y la de fondo o substancial, debidamente diferenciados.

Datos del proceso

Demandante
Máximo Méndez Berríos
Demandado
Rubén Darío Méndez Cruz y otro.
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2009AS/0118/2009Fuente oficial