Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 118 Sucre, 2 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:María Lourdes Bustamante Ramírez c/ Moisés Torrico Ovando.
Estelionato y Falencia Civil(No ha lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 2 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 249 a 251, después de ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de oficio Emilio Peláez Ortiz en representación de Moisés Torrico Ovando de fs. 234 y vta., impugnando el auto de vista de fs. 232 de 28 de diciembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por María Lourdes Bustamante Ramírez contra Moisés Torrico Ovando por los delitos de estelionato y falencia civil, previstos en los arts. 337 y 344 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento fiscal de fs. 249 a 251, solicita se disponga de oficio la no extinción de la acción penal, aduciendo que si bien en la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para la conclusión, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, sin embargo responsabiliza la dilación del proceso al sentenciado Moíses Torrico Ovando.
Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este tribunal se pronuncie sobre la extinción o no, en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y la S.C N° 0101/04 de 14 de de septiembre de 2004, el Auto Complementario 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, entre otras, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos que evidencien que la no conclusión del trámite dentro del plazo máximo establecido por la ley, es atribuible a omisiones o falta de negligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delitos, la existencia o no de la declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión-incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes de afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad. Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las conclusiones siguientes:
Se evidencia que el procesado Moisés Torrico Ovando desde el inicio de la presente causa asumió una actitud de no sometimiento al proceso penal, así, a fs. 16 cursa la representación del policía Edson Tames B., en la que consta que el imputado fue buscado en reiteradas oportunidades a efectos de la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido en su contra, habiéndose ocultado maliciosamente impidiendo la ejecución de dicha orden, motivando con ello que la querellante solicite la emisión de otro mandamiento de aprehensión con allanamiento de domicilio, a efectos de que el procesado sea remitido ante el juez del sumario para prestar su declaración indagatoria. Petición que fue concedida mediante providencias de 2 de mayo de 2.000 (fs. 17 vlta); una vez ejecutado dicho mandamiento, Moisés Torrico Ovando prestó su declaración indagatoria el 3 de mayo del 2000, conforme se evidencia del acta de fs. 20, notificándose el mismo día con el auto inicial de la instrucción (fs. 20 vlta.).
Posteriormente, el 15 de mayo de 2000, se suspendió la audiencia de calificación de fianza a la que no se presentó el imputado conforme consta del acta de fs. 26, motivando con ello la suspensión de dicha audiencia así como la suspensión del beneficio de libertad provisional que se otorgó en su favor, circunstancia que implica la obstaculización del normal desarrollo del proceso.
Por otro lado a fs. 31, Moisés Torrico Ovando sin fundamentos valederos solicitó la revocatoria del auto inicial de la instrucción, petición que previo traslado y vista fiscal fue rechazada mediante resolución de 19 de noviembre de 2001, cursante a fs. 53 y vlta., del expediente.
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