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TSJ

AS/0118/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 118

Sucre, 4 de mayo de 2.009

DISTRITO: Beni PROCESO: Social

PARTES: Hiyara Nogales Horth c/ Caja de Salud CORDES-Regional Trinidad.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 210-211, interpuesto por Jorge Rivera Baqueros, Responsable Administrativo de la Caja de Salud CORDES-Regional Trinidad, contra el Auto de Vista de 14 de junio de 2005 de fs. 205-207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, dentro del proceso social seguido por Hiyara Nogales Horth contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 213-215, el auto que concede el recurso de fs. 215 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia Nº 08/05 de 14 de abril de 2005, cursante a fs. 180-184, declarando probada en parte la demanda de fs. 3, complementada a fs. 6; sin costas; ordenando que la Caja de Salud "CORDES" pague a favor de la actora la suma de Bs. 6.860,67, por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo en duodécimas.

En apelación deducida por ambas partes litigantes de fs. 189-190 y 193-195 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, mediante Auto de Vista de 14 de junio de 2005 de fs. 205-207, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas conforme dispone el inc. 1) del art. 237 del Cód. Pdto. Civ.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 210-211, interpuesto por representante de la empresa demandada, expresando:

a) Como recurso de casación en la formas, expresa que la resolución de segundo grado viola el principio de pertinencia contenido en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el tribunal no se pronuncio respecto de las costas procesales, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta fs. 205 inclusive para que se pronuncie un nuevo auto de vista de conformidad a lo que prevén los arts. 90, 254 inc. 1) del procedimiento civil y 31 de la C.P.E.

Luego reclama que la falta de intervención del Ministerio Público viola los preceptos contenidos en los arts. 124 y 125-I de la C.P.E., dada la condición de persona jurídica que ostenta la entidad demandada, por cuanto se trata de disposiciones legales que son imperativas de orden público y de cumplimiento obligatorio en el marco de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, por lo que solicita la nulidad de obrados hasta fs. 205 para que se pronuncie nuevo auto de vista considerando la intervención del Ministerio Fiscal.

Finalmente expresa que se ha obviado un trámite esencial en la tramitación de la causa afectando el debido proceso al haberse desconocido lo dispuesto en el art. 25 de la L.O.J. y no haberse dado aplicación al art. 69-II de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público en relación con los arts. 43 y 44-I de la C.P.E. y 90 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la Caja de Salud CORDES se encuentra bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes, y que varios tribunales se pronunciaron en sentido de que los trabajadores Prefecturales del Servicio Nacional de Caminos entre otros, ciertamente se han presentado omisiones por el periodo de transición de la vigencia de la Ley del Funcionario Público en que el personal se encontraba dentro de la Ley General del Trabajo, por cuya razón, corresponde la anulación de obrados también hasta fs. 205 de acuerdo a los arts. 90 y 275 del Cód. Pdto. Civ.

b) Como argumento de fondo, alega que el auto de vista al condenar en costas a la Caja de Salud CORDES aplicación indebidamente el art. 237-I.1) del Cód. Pdto. Civ., debido a que ambas partes son apelantes, además que no puede condenarse en costas a entidades del Estado, conforme determina el art. 39 de la Ley SAFCO.

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Criterio

Por otra parte conviene dejar esclarecido que tampoco es posible dar cabida a la nulidad contenida en el art. 31 de la C.P.E., debido a que los jueces de instancia que sustanciaron y tramitaron el presente proceso han dilucidado el problema sometido a su jurisdicción en el marco de lo dispuesto por los arts. 42 y siguientes del Cód. Proc. Trab., en razón a que se estaba reclamando el pago de los derechos sociales de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldos que por suspuesto son irrenunciables al tenor del art. 162-II del texto constitucional; en consecuencia se concluye que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes, debiendo aplicarse lo dispuesto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 252 del Cód. Proc. Trab

Datos del proceso

Demandante
Hiyara Nogales Horth
Demandado
Caja de Salud CORDES-Regional Trinidad.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2009AS/0118/2009Fuente oficial