Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 118 Sucre, 7 de mayo de 2010
Expediente: 28-06-S
Partes: Gladys Leonor de Lucca Jahnnsen c/Banco Santa Cruz S.A.
Distrito: La Paz
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Horacio Romero de Lucca, en representación de Gladys Leonor de Lucca Jahnnsen, de fojas 719 a 724 vlta., en contra del Auto de Vista de 30 de septiembre de 2005, de fojas 690 a 691, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso sobre ordinarización de proceso ejecutivo seguido por Gladys Leonor de Lucca Jahnnsen, en contra del Banco Santa Cruz S.A., la contestación de fojas 755 a 757 vuelta, la concesión de fojas 758, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia número 133/03, dictada el 29 de marzo de 2003, por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, cursante de fojas 642 a 645, por la cual declaró improbada la demanda de fojas 427 a 432, subsanada a fojas 433 a 436, e improbada la demanda reconvencional de fojas 510 a 516, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa resolución la actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció respecto a los cinco puntos que fueron apelados. Acusó que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se revisó detenidamente el documento base de la acción ejecutiva, aspecto que acusó como violación del Art. 491 del Código Adjetivo Civil, al respecto adujo que la resolución de vista señaló que mediante escritura pública Nº 962/97, el Banco Santa Cruz S.A., habría suscrito un contrato de préstamo en moneda extranjera por al suma de $us. 500.000, aspecto incorrecto, toda vez que la cláusula primera del referido contrato establece que el préstamo fue por $us. 550.000, sin embargo no habría advertido que el supuesto desembolso en moneda extranjera, de fojas 36 de obrados se efectuó a favor del propio Banco a su cuenta billetes y monedas extranjera, empero, nunca se habría desembolsado ese monto a favor de la actora. Señaló que los poderes Nº 250/88 y 251/88, ambos de 14 de diciembre de 1988, otorgados por Norah y Ramón Lucca, respectivamente, no le facultaban a Gladys de Lucca para obtener préstamos para sí y menos para hipotecar el bien inmueble ubicado en la calle Loayza Nº 442, señaló que esos poderes le facultaban a la actora para obtener préstamos pero a favor de sus poderconferentes, aspecto que denunció como violación del Art. 810 del Código Civil. Manifestó que el crédito que dio lugar al proceso ejecutivo cuya revisión se demandó, fue otorgado a favor del Hotel Neuman, quien no es una persona natural ni jurídica, razón por la cual no podía celebrar contratos, ni podía ser demandado, que quien participó en la celebración del contrato de préstamo fue Gladys de Lucca y ella es quien debió ser demandada, al respecto acusó la violación de los Art. 6.13), 1); 448 y 449 del Código de Comercio. Acusó la violación del Art. 1297 del Código Civil, al respecto manifestó que el Tribunal Ad quem tomó en cuenta la literal de fojas 576, como prueba de que la actora solicitó a la entidad financiera la cancelación de varias obligaciones que tenía el Hotel Neuman, para hacerse efectivas con los $us 550.000, sin embargo, adujó que la carta de fojas 576, es un documento privado, no reconocido, en consecuencia al tenerla como prueba se habría violado la citada norma. Adujo que el Auto de Vista validó la notificación cursante de fojas 96, argumentando que no era cierto que la actora hubiera quedado en indefensión ya que tuvo pleno conocimiento del acto procesal, al respecto, la recurrente señaló que, dentro el proceso ejecutivo que el Banco Santa Cruz S.A. siguió en contra del Hotel Neuman, se abrió un término de prueba de diez días, resolución que habría sido notificada sólo a Gladys Leonor de Lucca como propietaria del Hotel Neuman, empero no en su calidad de garante personal. Acusó la violación de los Art. 805 y 811 del Código Civil, adujo que quienes intervinieron como apoderados del Banco Santa Cruz, no acreditaron representación legal. Manifestó que por determinación del Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre partes, si esto es así, la escritura pública Nº 962/1997 demostraría que la empresa prestataria es el Hotel Neuman de propiedad de Gladys de Lucca, que ella por sí y en representación de sus hermanos Norha y Ramón Antonio de Lucca, otorgaron su consentimiento obligándose a su fiel y estricto cumplimiento, en cuyo mérito cuestionó que el juicio no se hubiere hincado contra esas personas, que el juez que tramitó el proceso ejecutivo no cumplió la obligación impuesta por el Art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juicio ejecutivo que dio mérito a la acción ordinaria se habría desarrollado en indefensión de Norha Ninfa y de Ramón Antonio de Lucca. Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación con el término de prueba dispuesto en el proceso ejecutivo, o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por Art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
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