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TSJ

AS/0118/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Fabricación de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 118 Sucre, 29 de abril de 2010

Expediente: Cochabamba 17/2004

Partes: Ministerio Público c/ Eusebio Lizarazu Apaico, Hilarión Godoy Mosquera y Luciano Choque Choque.

Delito: Fabricación de sustancias controladas.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 23 de enero de 2004 por Eusebio Lizarazu Apaico (fojas 297 a 298), impugnando el Auto de Vista emitido el 5 de agosto de 2003 (fojas 294) en el proceso seguido por el Ministerio Público contra él y contra Hilarión Godoy Mosquera y Luciano Choque Choque con imputación por comisión de fabricación de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el mencionado recurso, referente a un proceso iniciado el 4 de mayo del año 2000 (fojas 47), fue presentado porque el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 (fojas 278 a 279), la cual condenó al recurrente a la pena de cinco años de presidio por fabricación de cocaína; a Hilarión Godoy Mosquera a tres años y cuatro meses de presidio por complicidad para la comisión de ese delito, y a Luciano Choque Choque, calificado como "pisa-coca", a dos años de privación de libertad por haber participado en la fabricación de cocaína, habiendo radicado tal recurso en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2004 (fojas 301), sin pronunciamiento de la correspondiente resolución final desde esa fecha.

Que por el examen efectuado consta que transcurrieron más de nueve años desde que se inició ese proceso. Por ello, es del caso aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que señala que las causas tramitadas con el anterior sistema procesal deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha en que se publicó ese nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999. La norma indicada prescribe, además, que los Jueces y Tribunales, después de constatar que transcurrió ese plazo sin que se haya dictado la correspondiente resolución, deben, de oficio o a petición de parte, extinguir la acción penal respectiva y ordenar el archivo de obrados.

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Criterio

De conformidad a lo aclarado por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, es posible decidir la prosecución de procesos aún después de estar vencido el plazo establecido para la respectiva sustanciación. Ello sólo puede darse si la demora comprobada es atribuible a actos dilatorios de los imputados. En el caso de autos, aún cuando tales actos hubieren sido ejercitados en el lapso comprendido entre la iniciación del proceso (4 de mayo de 2000) y la conclusión del plenario (13 de marzo de 2003), tal circunstancia no pudo ser causa de la demora comprobada desde entonces.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eusebio Lizarazu Apaico, Hilarión Godoy Mosquera y Luciano Choque Choque.
Proceso
Fabricación de sustancias controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010AS/0118/2010Fuente oficial