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TSJ

AS/0118/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-178/2005

AUTO SUPREMO Nº 118 - Coactivo Social Sucre, 01 de abril de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio de Salud y Deportes c/ Caja de Salud de la Banca Privada

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1502-504, interpuesto por Marina Beatriz Pardo Bernal, Alberto Luna Yánez y Julio Luís Herrera Quintana, en representación del Ministerio de Salud y Deportes, contra el auto de vista Nº 134/05 SSA-I de 19 de julio de 2005, cursante a fs. 494-495, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el Ministerio de Salud y Previsión Social contra la Caja de Salud de la Banca Privada, la respuesta de fs. 509-510, el auto que concede el recurso de fs. 511, el dictamen fiscal de fs. 513-514, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda Coactiva Social de fs. 11-13, ratificada a fs. 38, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia Nº 71/2002 de 27 de agoto de 2002 de fs. 432-438, declarando improbadas las excepciones opuestas a fs. 161-165 vta., de conformidad al art. 32 inc. d) del D.L. Nº 19173 de 28 de marzo de 1972 y demás leyes conexas y en consecuencia firme y subsistente la demanda de fs. 11-13, ratificada a fs. 38, así como el Auto de Solvendo de fs. 39, conminando a la Caja de Salud de la Banca Privada, para que a través de sus representantes legales, den y paguen al tercer día de su legal notificación con dicha resolución la suma de Bs. 8.283.789,97, por concepto de aportes devengados al Ministerio de Salud y Previsión Social, bajo alternativa de ley y sea con costas.

En grado de apelación deducida por la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 441-447), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 481, pronunció el auto de vista Nº 134/05 SSA-I de 19 de julio de 2005, cursante a fs. 494-495, revocando la Sentencia Nº 71/2002 de 27 de agosto de 2002, cursante a fs. 432-438, y deliberando en el fondo, declara probada la excepción de incompetencia del juzgado e improbadas las excepciones de imprecisión o contradicción en la demanda y de falta de acción y derecho de fs. 161-165, salvando los derechos que le pudieran asistir al Ministerio de Salud demandante a la vía civil.

Que contra la resolución de vista, el Ministerio de Salud y Deportes a través de sus representantes legales, invocando el amparo de los arts. 253 incs. 1) y 2) y 255 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 502-504, acusando que el auto de vista recurrido contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 924, (aporte del 10%), ley 1928 y 2042 (aporte 5%), y actual ley 2446 de 19 de marzo de 2003, que reconocen a la entidad coactivaza la calidad de ente gestor de la seguridad social, obligada a realizar los aportes cuyo cobro se persigue y al Ministerio de Salud, la potestad de administrar y fiscalizar dichos recursos con facultad de girar notas de cargo en caso de incumplimiento de conformidad al D.L. Nº 10173 de 28 de mayo de 1973; los D.S. Nos. 25289 de 30 de enero de 1999; 24855 de 22 de septiembre de 1997. Así como disposiciones contradictorias, por cuanto, al declarar probada la excepción de incompetencia e improbadas las excepciones de imprecisión o contradicción en la demanda y falta de acción y derecho de fs. 161-165, bajo el fundamento de que el Ministerio de Salud y Previsión Social (Deportes), no tiene facultades expresas para girar Notas de Cargo, al no ser un ente gestor de la seguridad social, derivando sus derechos a la vía civil, no hacen sino evidenciar claramente las infracciones acusadas, aplicando una lógica sui géneris confundiendo no sólo la naturaleza de las excepciones planteadas sino peor aún , deriva a la competencia civil un proceso cuya naturaleza es eminentemente social porque tiene por finalidad y objeto el cobro de aportes devengados a la seguridad social.

Agrega, igualmente que es manifiesta la contradicción del fallo de alzada, cuando declara la incompetencia del juzgado para la sustanciación de la presente causa, pero al declarar improbada la excepción de falta y acción y derecho, reconoce pues, la facultad y competencia del Ministerio de Salud para el cobro en la vía social del monto adeudado por la Caja Nacional de la Banca Privada, antecedente sobre el cual, no hay nada más contradictorio y absurdo que salvar los derechos de cobro del Ministerio de Salud de los aportes devengados a la vía civil, para tal efecto, y ser el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social incompetente para el conocimiento de esta causa, lo que vulnera la previsión del art. 43-d) del Cód. Proc Trb., y 152-3) de la L.O.J.

Concluyen solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido Nº 134/05 de 19 de julio de 2005, de fs. 490-495, y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 71/2002 de fs. 432-438, sea con costas y demás responsabilidades.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

Que mediante D.S. Nº 25289 de 30 de enero de 1999, la Caja de Salud de la Banca Privada, regularizó su situación jurídica, como Entidad Gestora del Sistema Nacional de Seguros de Salud, para el pleno desarrollo de sus objetivos y actividades, sin fines de lucro, con autonomía técnica, administrativa y financiera encargada de la gestión del Seguro de Salud para el Sector de la Banca Privada, con sujeción al Código de seguridad Social, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas, así como sus actividades de Prestación de Servicios y Seguros de Salud, a las normas y supervisión del Ministerio de Salud, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 28 del D.S. Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997.

Que en el marco de la disposición antes citada no cabe duda que la Caja de Salud de la Banca Privada, es un Ente Gestor del Sistema de la Seguridad Social, es decir, una institución autónoma de derecho Público con personalidad jurídica reconocida y tutelada por el Estado. Siendo el Sistema de la Seguridad Social, normado, supervisado y fiscalizado por el Ministerio de Salud y Previsión Social, ejerciendo esta función en el marco de la atribución que le reconoce el art. 11-a) de la Ley 1788 de 16/9/97- LOPE, a través del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), que se constituye en el órgano operativo responsable de la ejecución del control y fiscalización de los entes gestores públicos y privados, en cumplimiento del art. 8º del D.S. Nº 25471 de 28 de julio de 1999, previsión que concuerda con el ámbito de aplicación que fija el art. 5º de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamental, por el servicio público con el que se vincula dicho ente gestor y a tal fin, percibe, utiliza y administra los aportes obligatorios a la seguridad social establecidos por la Ley Nº 924, de ahí que la conformación de su patrimonio se financia con las contribuciones especiales de seguridad social (tributos), siempre bajo la tuición del Estado.

Que igualmente el D.S. Nº 25798 de 2 de junio de 2000, dispone en su art. 3º que el INASES, como Institución Pública Descentralizada, tiene competencia de fiscalizar el Sistema Nacional de Seguros de Salud, con la atribución general de la evaluación y supervisión sobre los Entes Gestores, Seguros Delegados, Seguro Médico Gratuito de Vejez y Seguro Básico de Salud, en el marco de la normativa vigente, Entes gestores entre los que se encuentra la Caja de Salud de la Banca Privada, y en tal carácter, como todos los demás Entes Gestores, se halla obligada igualmente a hacer aprobar con el INASES, sus Estatutos, Programas Operativos Anuales (POAS), y su presupuesto, así se verifica de la lectura de los art. 4º y 6º incs. c y d -entre otros-, del mencionado D.S. 25798, y en consecuencia, siendo parte del Sistema Integrado de los Servicios de Salud de la Seguridad Social, adecua sus gastos a la previsión del art. 47 del D.S. Nº 22578 de 13 de agosto de 1990, como reconoció expresamente ante la Comisión Fiscalizadora a tiempo de formular sus descargos, en la fase de validación del Informe de Auditoria AFIS-60-02038/2001, base de la presente acción (fs. 15-34).

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Criterio

Si la Caja de Salud de la Banca Privada es una entidad gestora del Sistema Nacional de Seguros de Salud, que funciona bajo la tuición del Estado al tenor del art. 158 de la C.P.E., vigente entonces, con la supervisión y fiscalización del Ministerio de Salud y Previsión Social, fiscalización que se ejerce por delegación a través del INASES; que por el servicio público que presta, percibe, utiliza y administra los aportes obligatorios a la seguridad social establecidos por la Ley Nº 924, haciendo aprobar inclusive sus estatutos, planes operativos anuales y presupuestos, por la autoridad pública competente, no puede sustraerse de la obligación inexcusable de entregar los aportes demandados, deducibles de su presupuesto, para la realización de políticas nacionales de salud, a las que contribuyen todos los otros Entes Gestores que conforma el Sistema Nacional de Seguros de Salud, sin excepción, en cumplimiento de las leyes Nos. 1928 de 17 de diciembre de 1998 (art. 33) y 2042 de 17 de diciembre de 1999 (art. 27). Conclusión lógica, técnica y jurídicamente sustentada a la que lamentablemente no arribó el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, porque simple y llanamente, pasó por alto el análisis y valoración de la normativa legal vigente aplicable al caso en examen, negando la competencia de los jueces del trabajo para sustanciar los juicios coactivos sociales para el cobro de los aportes demandados, olvidando igualmente que la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y de seguridad social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra, todo esto, en franca infracción de los arts. 43-d) y 44 del Cód. Proc. Trab., bajo el criterio errado de que el Ministerio de Salud, de ente fiscalizador no se convierte ipso jure en órgano gestor de la seguridad social sin facultad de girar notas de cargo para la recuperación de sus acreencias, que al decir del ad quem, "sólo" asiste a los órganos gestores de la seguridad social, afirmación que carece de lógica y sustento jurídico, porque como se tiene demostrado en la especie las acreencias por aportes a la seguridad social no "sólo" y excluyentemente, provienen de cotizaciones, multas, intereses en mora, alquileres de sus bienes en renta etc., como indica el tribunal de alzada aludiendo el art. 609 del Reglamento del Cód. de Seguridad Social, disposición que se refiere al procedimiento coactivo social, sino de aportes que en este caso en particular corresponde sean recaudados por el Ministerio de Salud y Previsión Social, para financiar Políticas y Programas Nacionales de Salud, deducibles de los presupuestos de los "Entes Gestores de Salud", en el porcentaje establecido por las leyes Nos. 1928 de 17 de diciembre de 1998 (art. 33) y 2042 de 17 de diciembre de 1999 (art. 27), aspecto fundamental que el tribunal de alzada no discriminó en su razonamiento.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Salud y Deportes
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2010AS/0118/2010Fuente oficial