Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 118. Sucre: 5 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 245 - 06 - S.
Partes: Rosminda Sonia Tudela Burgoa c/ Carlos Dulon Tolave
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 178 a 180, interpuesto por Melesio Quispe Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 416/2006, de fojas 174 a 175, emitido el 29 de septiembre de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, acción negatoria y declaración judicial de inexistencia de derechos, seguido por Rosminda Sonia Tudela Burgoa, representada por Mery Zegarra Verastegui, contra Carlos Dulon Tolave, Virginia Nina de Dulon y contra Melesio Quispe Zenteno; la respuesta de fojas 182 a 183; la concesión de fojas 183 vuelta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 10 de febrero de 2006, pronunció la Sentencia Nº 53/2006, de fojas 148 a 151, por la cual declaró probada la demanda, en cuyo mérito declaró procedente la acción reivindicatoria a favor de Rosminda Sonia Tudela Burgoa, del lote de terreno signado con el Nº 375, ubicado en la zona de Chasquipampa, Calacoto Alto de esa ciudad, de 206.12 m2. de superficie, inscrito en derechos reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0071264, Asiento A-1 y dispuso que en ejecución de Sentencia, en el término de tercero día, le sea entregado por el actual poseedor o detentador, con costas.
Esa Resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada, en cuyo mérito la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 29 de septiembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 416/2006, de fojas 174 a 175, por el cual confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Contra esa Resolución de alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 178 a 180.
CONSIDERANDO:Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en su tramitación se observaron las reglas del debido proceso, así como el cumplimiento de las normas procesales, a fin de que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora, este Tribunal advierte que en la sustanciación y resolución de la causa se han deslizado una serie de infracciones que atentan contra el debido proceso, como se explica a continuación:
El principio de congruencia, previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de pronunciar Sentencias que contengan decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes.
Los Tribunales de instancia tienen la obligación de observar los principios doctrinales de congruencia y exhaustividad a la hora de pronunciar sus fallos, dado que de no hacerlo incurren en violación de las formas esenciales del proceso, lo que acarrea la nulidad de obrados conforme dispone el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil. Igualmente tienen el deber de pronunciar decisiones tanto de primer grado como de segundo grado, que se encuentren debidamente motivadas, y contengan determinaciones precisas, concretas, positivas, que estén de acuerdo con las pretensiones de las partes y, no ambiguas, contradictorias e imprecisas, que imposibiliten establecer los límites de la cosa juzgada en cuanto a objeto y sujeto, pues, a tiempo de resolver las pretensiones de las partes, nada debe darse por sobreentendido, por el contrario necesariamente el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales debe dejar en claro la situación jurídica respecto de las pretensiones deducidas por las partes.
Que, en ese marco, de la revisión de la causa, se advierte que la actora, mediante memorial de fojas 26 a 27, demandó la reivindicación, la acción negatoria, la declaración judicial de inexistencia de derechos, más daños y perjuicios; esas pretensiones si bien fueron tomadas en cuenta por el Juez A quo a tiempo de exponer la parte considerativa de la Sentencia, empero, no merecieron un pronunciamiento expreso y concreto del juzgador a tiempo de pronunciar la parte dispositiva del fallo, que en sí, constituye la determinación que el juzgador asume respecto de las pretensiones de las partes y que debe expresarse de manera clara, precisa y concreta, pues constituye la parte del fallo que determina los alcances de la cosa juzgada. En otras palabras, la parte dispositiva o resolutiva de la Sentencia debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre las pretensiones deducidas en la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
En el caso sub lite, de la revisión de la Sentencia se advierte que el Juez A quo a tiempo de pronunciar la parte dispositiva declaró: "improbada la demanda de fojas 26 y en tal virtud la procedencia de la acción reivindicatoria a favor de Rosminda Sonia Tudela Burgoa del lote de terreno con una extensión superficial de 206.12 m.², signado con el Nº 375 y ubicado en la zona de Chasquipampa, Calacoto Alto de esta ciudad e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2.01.0.99.0071264, Asiento A-1, disponiéndose que en ejecución de Sentencia en el término de tercero día le sea entregado por el actual poseedor o detentador, con costas".
De lo expuesto, se concluye que el Juez A quo a tiempo de dictar la parte resolutiva del fallo, limitó su pronunciamiento únicamente a la reivindicación demandada, soslayando pronunciarse -en términos claros, precisos y concretos- respecto a las otras pretensiones demandadas, referidas a la acción negatoria, la declaración judicial de inexistencia de derechos y los daños y perjuicios, omisión que determina que el pronunciamiento de primer grado sea "infra petita", lo que afecta a la correcta tramitación de la causa, e impide que el Tribunal Supremo ingrese a considerar el fondo del asunto.
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