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TSJ

AS/0118/2011

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2011Penal IIMag. Ramiro José Guerrero
Proceso
Incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, malversación y otros.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 118 Sucre, 11 de abril de 2011

Expediente: Chuquisaca 59/2008

Partes: Nardi Elizabeth Suxo Iturry c/ Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles y otros.

Delito: Incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, malversación y otros.

VISTOS: que la proposición acusatoria de Nardi Elizabeth Suxo Iturry, Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, contra Leopoldo Fernández Ferreira, (Prefecto del Departamento de Pando), Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles, Erick Archondo Calderón de la Barca, Eduardo Shimokawa Toranzo y Marleth Yepes de Carlo, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y malversación, previstos y sancionados por los artículos 154, 146, 150, 224 y 144 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que en cumplimiento al proveído de 14 de marzo de 2011, emitido por el Dr. Jorge I. Von Borries M., Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con relación a los casos signados con los Nº 262/2010; 263/2010 y 59/2008, por el que se recomienda resolver con juicio unido, los casos anotados.

Estos casos merecen ser acumulados, toda vez, si los dos primeros, corresponden al último, que por actuaciones imprecisas del Ministerio Público fueron desdobladas. En autos, de una prolija revisión de los casos señalados en el exordio se concluye que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, fue encargada de ejercer el "control jurisdiccional", observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Código de Procedimiento Penal previstos en los artículos 54 inciso 1) y 279, por ello, los involucrados en los casos de investigación referidos tuvieron a su alcance los medios legales, respecto a la garantía de sus derechos fundamentales. La Constitución, por ser norma suprema del Estado Plurinacional a diferencia de las demás normas del ordenamiento jurídico, tiene dos cualidades esenciales, la primera, su operatividad en el tiempo, principio a partir del cual se articula su segunda cualidad, referente a su aplicación inmediata a todas las situaciones existentes y pendientes de resolución, y a partir de estas dos cualidades esenciales de la Ley de Leyes Plurinacional, se establece otro principio fundamental, el de irradiación de esta norma Suprema que informa, integra y sistematiza a todo el cuerpo normativo existente. Vigente, la Constitución Política del Estado del año 2009 y al haber dejado sin efecto en su Disposición Abrogatoria a la Constitución de 1967 y sus posteriores reformas, las cualidades de la nueva norma descrita hacen que la misma sea plenamente aplicable en la especie.

CONSIDERANDO: que la presente causa, principal, caratulado "Chuquisaca 59/2008, al que se acumulan los casos Nº 262/2010 y Nº 263/2010", pendientes de resolución gozaban de privilegio constitucional al haberse iniciado con la Constitución abrogada, sin embargo deberá ser resuelta al abrigo del nuevo orden constitucional vigente, que en su artículo 184-4) reconoce que únicamente gozan de privilegio constitucional la Presidenta o Presidente del Estado y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado y en el marco de los lineamientos normativos establecidos en la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, adecuando la presente litis a la Nueva Constitución Política del Estado, que ha cambiado todo el ordenamiento jurídico incluidas las normas constitucionales respecto a la protección de determinadas autoridades, privilegio constitucional que alcanzaba a autoridades como a Prefecto de Departamento.

A mayor abundamiento y bajo las premisas antedichas cabe recordar nuevamente los alcances del artículo 184 numeral 4) de la Nueva Constitución Política del Estado, establece: "Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato". En la misma dirección la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente. De Altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, en su Disposición Transitoria Primera, permite continuar la prosecución de causas pendientes en casos especiales: "Los juicio de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 1 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003. Y, la Disposición Transitoria Segunda, prevé: I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia. II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de autorización legislativa.

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Criterio

Que al respecto, sin posibilidad de complementación o enmienda, caben las siguientes aclaraciones: a) Efectivamente la acción de libertad fue planteada contra dos Ministros de la Corte Suprema y no contra el Gobernador de la cárcel de San Roque, afirmación equivocada que surge de una errónea interpretación del Auto de fojas 135, mediante el cual el Juez Instructor Segundo en lo Penal de esta ciudad de Sucre hizo mención de una documentación remitida por dicho Gobernador, lo cual es irrelevante en torno a la validez de la decisión asumida; b) En atención al carácter vinculante de las resoluciones emitidas por los Tribunales de Garantías Constitucionales, sus decisiones deben acatarse aunque afecten a sentencias ejecutoriadas; c) Quedó claro que la Sentencia Condenatoria no se dictó sobre la base de la declaración de un niño de diez años de edad sino sobre otros elementos probatorios; d) Fue correcta la fijación de la pena que hicieron las Autoridades Jurisdiccionales en estricta aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal; e) Las pruebas presentadas durante el proceso fueron convincentes en sentido de aclarar que el asalto que fue motivo de autos fue ejecutado por dos personas, habiéndose detenido e identificado solamente a uno de ellos, lo cual no enerva la realidad de un hecho delictivo cometido por dos personas.

Datos del proceso

Demandante
Nardi Elizabeth Suxo Iturry
Demandado
Leopoldo Fernández Ferreira, Pedro Gómez Montero, Eldon Ribera Meireles y otros.
Proceso
Incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, malversación y otros.
Magistrado relator
Ramiro José Guerrero

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Enmienda complementación y aclaración / No ha lugar o no procede
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2011AS/0118/2011Fuente oficial