Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-78/2008
AUTO SUPREMO Nº 118 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Juan Vedia Arrieta c/ Empresa Laboratorios Diesel Boris
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 317-319, interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación de Juan Vedia Arrieta, contra el Auto de Vista Nº 387/2007 de 1 de diciembre de 2007, cursante a fs. 312-314, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por JUAN VEDIA ARRIETA, contra la EMPRESA LABORATORIOS DIESEL "BORIS", representado por Sandra Gladys Aldayuz Avilés, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº 213/2007 cursante a fs. 272 y vlta., la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 44/07 de 1º de septiembre de 2007, cursante a fs. 288-290 y vlta, declarando PROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 25-28, e IMPROBADA la demanda principal de fs. 2-6 y la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
En grado de apelación, formulada por Serafín Barrón Romero, representante del actor René Vedia Arrieta (fs. 295-297 y vlta.), mediante Auto de Vista Nº 387/2007 de 1 de diciembre de 2007, de fs. 312-315, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante del demandante Serafín Barrón Romero (fs. 317-319 vlta.), alegando en el recurso, que el Tribunal de alzada no resolvió ninguno de los puntos formulados en la alzada, dejando latentes los hechos invocados y reclamados, limitándose a confirmar la sentencia, sin mayor estudio ni análisis de los cuestionamientos sometidos a su conocimiento, dejando a su representado completamente desamparado y desprotegido, pues no se pronunciaron sobre la aplicación de los principios y normas laborales violadas, ni de la falta de observancia de las formalidades en la obtención de las prueba de descargo, ni se analizó la prueba testifical de cargo ni de descargo, consistente en las declaraciones de Ángel Tomás Morales Monterde y Luís Ronald Terceros Heredia, declaraciones contundentes que esclarecen los hechos, razón por la que es necesario rever el proceso.
En ese sentido, alega que se vulneró los arts. 3º inc. b) y 158 del Cód. Proc. Trab., relativos al principio de inmediación y al cumplimiento de formalidades en la admisión de las pruebas.
En el curso del proceso se advirtió que la Juez a quo, no actuó con imparcialidad y el Tribunal ad quem, no estudió rigurosa ni analíticamente las pruebas, sobre la base del principio del proteccionismo del trabajador, fracturando los principios del debido proceso, de la legalidad, la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, violando además los arts. 90 del Cód. Pdto. Civ., 162 de la C.P.E. de 1967.
Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista, dicte una nueva resolución fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.
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