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TSJ

AS/0118/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 118

Sucre, 28 de marzo de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Hilda Carolina Hurtado Ortiz c/ Empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124-129, interpuesto por Víctor Hugo Arias, representante legal de FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 0256 de 5 de julio de 2007, cursante a fs. 115-116 y su Auto Complementario Nº 0347 de 22 de septiembre de 2007 cursante a fs. 131, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Hilda Carolina Hurtado Ortiz, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 132, el auto que concedió el recurso de fs. 135, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 105 de 1 de julio de 2005, cursante a fs. 72-74, y su Auto Complementario Nº 307 de 6 de octubre de 2006 cursante a fs. 78, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 8-10, ordenando que la Empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., representada por Víctor Hugo Arias Rico, pague a favor de la actora el monto de Bs. 6.504 por indemnización aguinaldo doble, bono de antigüedad más las actualizaciones y reajustes previstos por el art. 2 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, con costas.

En apelación formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 82-84), y la adhesión presentada por la demandante (fs. 88-89), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 0256 de 5 de julio de 2007, cursante a fs. 115-116, complementado por Auto Nº 0347 de 22 de septiembre de 2007 cursante a fs. 131 de obrados, confirmó la sentencia apelada, sin costas por ser apelación doble.

Contra las indicadas resoluciones de vista, el representante de la empresa demandada FARMAVAL BOLIVIA S.R.L., Víctor Hugo Arias, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta el memorial de fs. 124-129, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes, fundamenta que con la actora existió una relación en dos etapas aisladas e independientes, sujetas a derechos y obligaciones diferentes, la primera cuando prestó servicios de recepción y atención de documentos a través de un contrato de servicios desde el 15 de enero de 2002 al 15 de abril de 2003, mientras que la segunda se trata de una relación de dependencia laboral en el que ocupó el cargo de recepcionista que duró desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004.

En el primer contrato se pactó los servicios en base a un contrato en base a un requerimiento y resultado, contra el pago de un precio total que incluían los impuestos, consiguientemente se trataba de una relación contractual civil al estar sujeta a un sistema impositivo especial conforme las previsiones de los arts. 3 del D.S. Nº 24051 y 732 del Cód. Civ.

La relación contractual concluyó por una decisión de la empresa en la que se cancelaron los beneficios sociales mediante dos depósitos conforme cursan en obrados.

Por lo referido, considera que:

1.- Existe disposiciones contradictorias en el auto de vista, porque no se realizó una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en obrados; se reconoció la existencia de la primera etapa que se trataba de una relación civil y por último; se reconoció la existencia de los pagos de beneficios sociales y sin embargo; se confirmó la sentencia en la que se declaró probada la demanda e improbada la excepción de pago opuesta.

2.- El Auto de vista ignoró la prueba que demuestra el vinculo civil, incurriendo en error de hecho y de derecho, cuando se afirma erróneamente que la empresa demandada hubiese reconocido que mantenía una relación en base a un contrato verbal de prestación de servicios, cuando se afirmó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, se omitió considerar el contrato aludido que demuestra la referida relación contractual y no tomó en cuenta los formularios de retención de impuestos a las Transacciones y Utilidades y varios comprobantes de egresos que demuestra la aludida relación civil, citando para ello jurisprudencia nacional.

3.- Que se incurrió en aplicación indebida de los arts.1º de la L.G.T., 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, 1, 4, 157 y "62" de la C.P.E. de 1967, 27, 152 inc. 2) de la L.O.J. y 732 del Cód. Civ., porque pese a que se demostró que no existió relación laboral en la primera etapa en la que se contrató a la demandante, se determinó el reconocimiento de derechos laborales, desconociendo que carecían de competencia, pues la controversia debió resolverse conforme establece el art. 451 del Cód. Civ., en la jurisdicción civil.

4.- Por último fundamentó que erróneamente el tribunal de alzada confirmó la sanción con costas en primera instancia, pese a que la sentencia declaró probada en parte la demanda, sin advertir que la sanción con costas es cuando se declaró probada en su totalidad la demanda, conforme refiere el art. 198 del Cód. Civ.

Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda y probada la excepción de pago documentado, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Hilda Carolina Hurtado Ortiz
Demandado
Empresa FARMAVAL BOLIVIA S.R.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2011AS/0118/2011Fuente oficial