Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 118/2012-RA
Sucre, 12 de junio de 2012
Expediente : Beni 5/2012
Parte acusadora : Ministerio Público, Gery Rojas Antezana y Ercilla Torrico
Rojas
Parte Imputada : Williams Mauricio Martínez Camacho y Carmen Roca
Rey de Justiniano
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 24, 25 y 29 de mayo de 2012, cursantes de fs. 803 a 808, de fs. 812 a 816, de fs. 829 a 831 vta., Hans Soruco Suárez en representación legal de Ercilla Torrico Rojas, Williams Mauricio Martínez Camacho y Carmen Roca Rey de Justiniano, respectivamente, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2012 de 10 de mayo, cursante de fs. 773 a 778 vta., dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gery Rojas Antezana y Ercilla Torrico Rojas contra Williams Mauricio Martínez Camacho y Carmen Roca Rey de Justiniano, por la presunta comisión del delito de Peculado previsto y sancionado en el art. 142 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación por parte del Ministerio Público (fs. 18 a 21 vta.) y la acusación particular de Ercilla Torrico Rojas (fs. 30 a 40 vta.) y de Gery Rojas Antezana (fs. 50 a 60 y 62 a 67 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 1/2011 de 3 de junio, que cursa de fs. 609 a 612 vta., el Tribunal de Sentencia de San Borja del Distrito Judicial del Beni, declaró a Carmen Roca Rey culpable del delito de Peculado sancionado por el art. 142 del CP, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años, con costas; y a Williams Mauricio Martinez Camacho, absuelto del delito de Complicidad de Peculado y culpable del delito de Encubrimiento e Incumplimiento de Deberes, sancionados por los arts. 171 y 154 del CP, producidos en concurso real, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Hans Soruco Suárez, en representación legal de Ercilla Torrico Rojas (acusadora particular) formuló recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 636 a 638 vta. Por su parte el imputado Williams Mauricio Martínez Camacho solicitó enmienda, complementación y explicación, conforme cursa en fs. 640 a 641, que fue resuelto por Auto de 2 de agosto de 2011. Y, posteriormente, interpuso recurso de apelación restringida conforme se evidencia de fs. 670 a 689 vta. Finalmente, la imputada Carmen Roca Rey de Justiniano, formuló apelación restringida contra la mencionada Sentencia 1/2011, conforme cursa de fs. 661 a 664.
c) Los recursos de apelación restringida fueron resueltos por Auto de Vista 10/2012 de 10 de mayo (fs. 773 a 778 vta.) que declaró improcedentes los recursos planteados por Ercilla Torrico Rojas y Carmen Roca Rey; e inadmisible el recurso planteado por Mauricio Martínez Camacho por no haber sido planteado en el plazo de ley, confirmando la Sentencia 1/2011.
d) Fueron notificados con el citado Auto de Vista, el apoderado de Ercilla Torrico Rojas, el 18 de mayo de 2012 (fs. 785 vta.) y mediante Orden Instruida, los imputados William Mauricio Martínez Camacho y Carmen Roca Rey de Justiniano, ambos, el 21 de mayo de 2012, conforme cursa a fs. 796.
Contra el citado Auto de Vista 10/2012, se interpusieron los siguientes recursos de casación: De Hans Soruco Suárez, en representación legal de Ercilla Torrico Rojas (acusadora particular) el 23 de mayo de 2012 (fs. 803 a 808); y, de los imputados William Mauricio Martínez Camacho y Carmen Roca Rey de Justiniano, presentaron por separado sus recursos de casación el 25 y 28 de mayo de 2012, respectivamente, conforme cursa en fs. 812 a 816 y 829 a 831 vta. correspondientemente.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos de los mismos, los siguientes:
II.1. Del recurso de Hans Soruco Suárez, en representación legal de
Ercilla Torrico Rojas (acusadora particular)
Con la previa mención de que recurre de casación por la absolución del imputado por los delitos de Peculado en Grado de Complicidad e Inhabilitación Especial, citando al efecto legislación comparada referida al delito de Desacato, indica que al amparo de los arts. 394, 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurre de casación contra el Auto de Vista 10/2012, señalando que "le cabe cumplir con el Auto Supremo 639 de 12 de diciembre de 2003", con relación al cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso, indicando que en apelación restringida adjuntó los precedentes contradictorios.
Continua la elaboración de su recurso, citando en lo que respecta al delito de Peculado, los Autos Supremos 397 de 14 de diciembre de 2007 y 44 de 9 de febrero de 2011, limitándose a una simple trascripción de parte de los referidos Autos Supremos, sin efectuar ninguna explicación ni fundamentacion respecto a los mismos y la situación de hecho presentada en el presente caso. Lo propio sucede en cuanto al delito de Inhabilitación Especial, respecto al que cito el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, incluyendo una trascripción parcial del mismo; empero, sin cumplir con las exigencias previstas en los arts. 416 y 417 del CPP.
II.2. Del recurso de Williams Mauricio Martínez Camacho
Como único motivo de su recurso de casación, denuncia que el Tribunal de apelación fundó su Resolución de inadmisibilidad de su recurso de apelación
restringida, en la supuesta extemporaneidad en su presentación, pues así lo expresaron en el Auto de Vista impugnado, cuando textualmente señala: "...consideramos que el coacusado presentó su apelación después de mas de treinta días hábiles de su notificación creyendo que la presentación de la complementación suspendía el plazo para apelar, lo que no es evidente..." (sic); al respecto el ahora recurrente señala que los Vocales interpretaron de manera errada y parcialmente la Sentencia Constitucional 1325/2010-R, que aborda el tema de la solicitud de complementación y enmienda, cuando señalaron que la utilización del art. 125 de CPP, no puede suspender plazos en cuanto a los medios de impugnación efectiva de una resolución, sin tener en cuenta que la Resolución que se emita como emergencia de una solicitud de complementación y enmienda, forma parte de la Resolución principal, y como efecto legal, pospone el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado Código.
Agrega que la Sentencia 01/2011, le fue notificada efectivamente el 30 de julio de 2011, habiendo interpuesto solicitud de complementación, enmienda y explicación contra la misma, el 1 de agosto del mismo año (fs. 641), y que el Tribunal de Sentencia dio curso a la enmienda impetrada, Resolución que le fue notificada el 23 de agosto de 2011 "haciendo que el plazo sea computable hasta el día 9 septiembre de 2011" (sic), y según la boleta del comprobante de caja y sello de recepción, se evidencia que el recurso fue presentado el 7 de septiembre de 2011; es decir, a los trece días de notificada dicha Resolución y dentro del plazo de quince días establecido para la apelación restringida.
Finalmente, cuestionado el hecho de que los Vocales de manera contradictoria hayan señalado, instalado y efectuado la audiencia de fundamentacion oral, si tenían el criterio de que su recurso era extemporáneo, concluye citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 020/2012-RRC de 14 de de febrero, que según señala de manera clara, reconoce el derecho de solicitar explicación , complementación y enmienda (art. 125 del CPP), y que la Resolución que vaya a emitirse como emergencia de tal solicitud, se constituye en parte constitutiva de la decisión judicial inicial, determinando desde ahí el inicio del computo del plazo para la interposición del recurso de apelación restringida; es decir, el termino e 15 días previsto por el art. 408 del CPP, empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación con el Auto Complementario, conforme las previsiones del art. 130 parágrafo tercero del citado código
II.3. Del recurso de Carmen Roca Rey de Justiniano
Señala que, el Tribunal que dictó el Auto de Vista 10/2012 de 10 de mayo,
incurrió en inobservancias durante el proceso, ya que la Sentencia contenía defectos, por cuanto no se tomó en cuenta su reclamo y pedido de "ser procesada en base al código penal anterior a la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz" (sic); asimismo refiere que, no contó con una defensa técnica efectiva y real, porque su defensor de oficio no planteo incidentes y excepciones, ni realizó actos de defensa alguna durante la sustanciación del juicio oral,
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