Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 118/2013
Sucre, 26 de abril de 2013
EXPEDIENTE: Potosí 83/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Primitiva Ayaviri Jancko, María Corpa Tumiri, Felicia Ríos Gómez, Amalia Ramos Huarachi, Elia Huarachi Paiva, Victoria Quenaya Colorado, Juana Ramos Quispe, Miriam Ayaviri Villarpando contra Cristóbal Soto Gómez
DELITO: abuso deshonesto
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sandro Fuertes Miranda en representación del imputado Cristóbal Soto Gómez (fs. 316 a 320) impugnando el Auto de Vista Nro. 7 de 18 de marzo de 2013 (fs. 298 a 302) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Primitiva Ayaviri Jancko, María Corpa Tumiri, Felicia Ríos Gómez, Amalia Ramos Huarachi, Elia Huarachi Paiva, Victoria Quenaya Colorado, Juana Ramos Quispe y Mirian Ayaviri Villarpando contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia de Uncia, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 10 el 15 de noviembre de 2012, declarando a Cristóbal Soto Gómez, autor del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por los artículos 312 con relación al 310 del Código Penal, condenándolo a veinte años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de San Miguel de Uncia.
Habiendo el acusado, interpuesto recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, fue declarado improcedente mediante Auto de Vista Nro. 7 de 15 de noviembre de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dando origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente Sandro Fuertes Miranda en representación de Cristóbal Soto Gómez, formuló recurso de casación con los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista resolvió la apelación restringida vulnerando el debido proceso ya que no realizó análisis de todos los antecedentes del caso de autos, en especial de todo lo manifestado en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, negando de esta manera su derecho a la defensa y vulnerando lo señalado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal siendo contrario al Auto Supremo Nro. 276 de 5 de octubre de 2007.
2. Tanto el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta lo señalado en la audiencia de fundamentación de apelación restringida, en la que se demostró y manifestó, que para la fijación de veinte años de reclusión no se tomó en cuenta lo establecido en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, referente a la personalidad del imputado y especialmente su arrepentimiento, por cuanto no se explicó en forma razonada el por qué de la imposición del máximo de la pena contradiciendo de esa manera lo señalado en el Auto Supremo Nro. 507 de 11 de octubre de 2007.
3. Tanto el Auto de Vista como la Sentencia no tomaron en cuenta la denuncia oportuna referida a la edad de las víctimas, ya que primero debió acreditarse la edad de las víctimas para señalar que el acusado hubiera cometido el delito de abuso deshonesto conforme la última parte del primer acápite del artículo 312 del Código Penal y que al no existir certificado de nacimiento de las menores como pudo determinarse su edad, asimismo, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se señaló cuáles son las circunstancias y los medios empleados en la comisión del ilícito, no se demostró con pruebas las agravantes insertas en el artículo 310 incisos 2), 4), y 7), ya que le corresponde la carga de la prueba a quien acusa la comisión de un ilícito, conforme señala el Auto Supremo Nro. 131 de 31 de enero de 2007, contrario al Auto de Vista motivo de impugnación. Señala como normas vulneradas los artículos 310, 312 y 169 del Código de Procedimiento Penal
4. Que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de ejercer control jurisdiccional con relación al Tribunal de Sentencia, toda vez que existiendo vicios y defectos en la Sentencia denunciados en su oportunidad, se limitó a confirmar la Sentencia condenatoria, vulnerando el artículo 413 de la norma penal adjetiva y en contradicción con el Auto Supremo Nro. 363 de 5 de abril de 2007.
5. Que en reiteradas ocasiones se denunció la existencia de valoración defectuosa de la prueba, ya que sin certificado de nacimiento se acreditó la edad de las víctimas, sin informe pericial los traumas psicológicos, sin certificaciones se ha acreditado la ocupación del acusado, por lo que el Auto de Vista vulneró los artículos 173, 339 y 413 del Código de Procedimiento Penal y contradice el Auto Supremo Nro. 111 de 31 de enero de 2007.
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