Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 118/2013
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 266/09
Partes: Ministerio Público y José Antonio García Bernal en representación de Cesar Patricio García
Bernal contra Enrique Martín Ali y Freddy Antonio Castillo Salazar
Delitos: Falsedad Material y Falsedad Ideológica (art. 198 y 199 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Enrique Martín Ali Paz, cursante de fs. 476 a 478 de obrados, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 213 de 26 de agosto de 2009 de fs. 452 a 454 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de los Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Antonio García Bernal en representación de Cesar Patricio García Bernal contra Enrique Martín Ali y Freddy Antonio Castillo Salazar, por la comisión de los tipos penales de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, los antecedentes del caso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Nº 08 de 3 de abril de 2009, de fs. 379 a 387 de obrados, falló declarando al procesado Enrique Martín Ali Paz AUTOR de la comisión del delito de Falsedad Material tipificado y sancionado por el art. 198 del Código Penal, imponiéndole la pena de privativa de libertad de 5 años de reclusión a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, absolviéndolo del delito de Falsedad Ideológica y Hurto: Por otro lado, declaró a Freddy Antonio Castillo Salazar ABSUELTO de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Hurto en grado de Complicidad, conforme al art. 23 del Código Penal.
La Sentencia pronunciada tuvo como presupuestos fácticos probados, los siguientes:
Que, Patricio Cesar García Bernal durante el año 2004 sufrió la sustracción de siete cheques de su cuenta del Banco Bisa, y dos cheques del Banco Mercantil, que se encontraban en sus respectivas chequeras en su escritorio ubicado de la oficina de la empresa constructora CINAL SRL, donde desarrolla sus funciones de Gerente General, habiéndose percatado del hecho el día 29 de junio de 2004 a hrs. 17:00 aproximadamente, al recibir una llamada telefónica del Banco Bisa que le comunicó que el cheque signado con el Nº 00199 por la suma de $us 8.200 fue rechazado por no coincidir la firma del titular de la cuenta. Los cheques mencionados fueron llenados a nombres de terceras personas con montos diferentes y endosados en la parte posterior, haciendo efectivo el cobro de algunos por la suma total de $us 28.870, uno mediante cobro de cheque en la Sucursal de San Miguel del Banco Bisa de la ciudad de La Paz, y los demás bajo el Sistema Cruzado en la oficina central del Banco de Crédito de Bolivia S.A.: Que, con la finalidad de realizar el traspaso mediante Sistema Cruzado se abrió dos cuentas en moneda nacional en el Banco de Crédito de la agencia de la ciudad de El Alto a nombre de Freddy Antonio Castillo Salazar el 24 de junio de 2004 y a nombre de Claudia Ximena Carvajal Yanguas el 23 de junio de 2004, depositándose en la primera cuenta la suma de Bs. 96.078,68 y en la segunda la suma de Bs. 101.370,25; en la apertura de las cuentas referidas intervino el procesado Enrique Martín Alí Paz quien fungía como responsable de Plataforma de Atención en el Banco de Crédito de Bolivia S.A.: El Tribunal de Sentencia refiere al mismo tiempo que no existe prueba para asumir quien es el autor de la sustracción de los cheques. Hace un detalle de las pruebas que le permitieron asumir los hechos fácticos referidos.
Que, los dictámenes periciales documentológicos, efectuados por el Cap. Raúl Contreras Zelada y Lic. Gary Gonzalo Omonte Vera, establecen que los gráficos estampados y manuscritos, en el llenado y endosado y firma de los nueve cheques sustraídos a la víctima, corresponden a Enrique Martín Ali Paz. Así como las firmas y rúbricas estampadas en los formularios para abrir las dos cuentas donde se hizo el traspaso de dinero fueron falsificadas, así lo estableció el informe pericial de Raúl Contreras Zelada, sin determinar en éste ultimo caso la autoría.
Las firmas y rubricas estampadas en el anverso de cuatro cheques del Banco Bisa y dos cheques del Banco Mercantil, no corresponden a su propietario Patricio Cesar García Bernal y fueron falsificadas.
Que los manuscritos de llenado, firmas y rubricas obrantes en el anverso y reverso de los cheques del Banco Bis con Nos 00181, 00184, 00182 y los cheques del banco Mercal Nos 01190 y 01191, no guardan relación de correspondencia con las muestras de comparación del Freddy Antonio Castillo Salazar y que no son de su autoría.
Que, el procesado Freddy Antonio Castillo Salazar, los testigos Marco Antonio Prado Aviles y Luís Fernando Esquivel Gómez y Yovana Carlota Guzmán Chive, refieren que el procesado Freddy Antonio Castillo sufrió un cambio de cédula de identidad al retirarse del local El Dorado de la ciudad de El Alto, que quisieron volver cuando se dieron cuenta en la autopista pero que no había como dar vuelta así que el procesado manifestó que lo recogería después. Por otro lado se estableció que Fernando López Castillo es cuñado del procesado Enrique Martín Ali Paz al encontrarse en una relación concubinaria con la hermana del referido procesado y a la vez mantenía una relación sentimental con Claudia Ximena Yanguas, quien refirió que éste le sustrajo su cédula de identidad cuando ella dejo su bolso en el auto del mencionado. Que entre Freddy Antonio Castillo Slazar, Enrique Martín Alí Paz y Fernando López Castillo y claudia Ximena Yanguas, no existía ninguna relación anterior.
Que el procesado Enrique Martín Alí, en juicio solicitó la producción de prueba pericial, ofreciendo puntos de pericia y designando al My. Lic. José Manuel Rioja claure , quien refirió que los manuscritos de los cheques incriminados corresponden a cuatro autorías sin establecer su individualidad y que no existe ningún punto de pericia donde deba establecerse una comparación con los grafismos de Enrique Martín Ali Paz por lo que no se ha determinado su autoría; por lo que el Tribunal de Sentencia al no haber definido la autoría considera que no amerita mayor análisis fáctico ni jurídico y no causa duda razonable en el Tribunal de Sentencia.
Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, fue objeto de impugnación por parte del procesado Enrique Martín Ali Paz, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs.401 a 403 vta., bajo los siguientes argumentos: 1) Que, durante todo el juicio el Ministerio Público ni el Acusador Particular probaron quien sustrajo los cheques, limitándose a presentar estudios grafotécnicos totalmente ambiguos y parcializados que fueron la base de su condena: 2) Que, el Ministerio Público y la víctima, lo acusaron por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Hurto y Complicidad, sin embargo el Auto de apertura de juicio fue solamente por los dos primeros delitos mencionados; sin embargo en Sentencia se lo condenó por el delito de Falsedad Material, absolviéndoselo de los delitos de Falsedad Ideológica y Hurto: 3) Que, el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos de la Sentencia previstos por el art. 370 num. 1), pues hizo una mala subsunción de la conducta al tipo penal porque de la prueba producida en juicio se establece que los cheques y formularios usados para la apertura de cuentas, son verdaderos y que el no fabrico los documentos referidos por lo que no existe el delito de Falsedad Material tipificado y sancionado por el art. 198 del Código Penal, habiéndose incurrido en una errónea aplicación de la Ley sustantiva: 4) Que, también incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal; por cuanto las pruebas signadas como MP- 27 y MP 24, consistente en informe pericial emitido por el Cap. Raúl Contreras y el My. Gary Omonte en la que establecen que los grafismos, manuscritos de llenado, firmas y rúbricas corresponden al procesado, es contradictoria con la prueba pericial (no refiere el código de la prueba) emitida por el My. José Manuel Rioja Claure que en su informe y durante el juicio manifestó que "se establecen 4 autorías individualizadas y que no existe punto de pericia, donde pueda establecerse comparación de los grafismos de Enrique Martín Ali Paz y por eso no se determina una autoría..." (sic), lo que puso en duda la culpabilidad del recurrente y que el Tribunal debió aplicar el aforismo "In dubio Pro Reo", incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba en aplicación del art. 173 de la Ley Nº 1970: Por último en un Otrosí 1º, cita los Autos supremos Nº 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 1668 del 2004 (no señala día y mes); éstos precedentes según refirió el recurrente son relativos a la defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a los elementos del tipo penal previsto por el art. 198 del Código Penal.
Que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista Nª 213 de 26 de agosto de 2009, que cursa de fs. 452 a 454 vta., declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado Enrique Martín Alí Paz, bajo los siguientes fundamentos:
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