Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 118/2013-RA
Sucre, 07 de mayo de 2013
Expediente : Oruro 2/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Sonia Francisca Medina Téllez
Delitos : Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 229 a 235, Sonia Francisca Medina Téllez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani contra la recurrente, por los delitos de Robo y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 331 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Fermín Gonzáles Rojas e Irene Paco Mamani, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 06/2012 de 6 de febrero (fs. 121 a 132), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró a la imputada Sonia Francisca Medina Téllez, autora del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto por el art. 298 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Asimismo, respecto al delito de Robo fue absuelta de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 172), resuelto por Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando totalmente la Sentencia.
Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 22 de marzo de 2013 (fs. 192), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 27 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En el primer punto, titulado: "CONTRADICTORIA FUNDAMENTACIÓN EN AUTO DE VISTA", reclama la recurrente, que en la parte inicial de identificación del proceso, se señala el delito de Allanamiento (art. 298 del CP); empero, que en la parte denominada "vistos" se menciona los delitos previstos en los arts. 298 y 332; y, en el primer considerando, párrafo segundo, se refiere al art. 331 del CP. Asimismo, refiere que en la Resolución recurrida se identifica en primera instancia como acusadora a Irene Paco Mamani, después en "vistos" se hace mención al Ministerio Público e Irene Paco Mamani, y posteriormente se señala que también es parte del proceso Fermín Gonzáles Rojas, que a lo largo de la resolución, es punto focal para la posterior improcedencia del recurso de apelación.
Señala también, que en el desarrollo de los antecedentes, se manifiesta que se habría demostrado que las víctimas son Irene Paco Mamani y Fermín Gonzáles Rojas, cuando en el análisis que se hace, se reconoce que la primera no es propietaria y se demostró que nunca ocupó el inmueble, y en cuanto al segundo, que tanto las declaraciones testificales como la prueba documental, demostraron que no vivía en el lugar; y si ambos no vivían, no se los puede considerar víctimas, no siendo posible que quien ingresa a un inmueble sin permiso alguno, acuse a otro del mismo hecho.
En segundo lugar, la recurrente expone como fundamentos de su recurso de casación, "CONTRADICCIÓN ENTRE AUTO DE VISTA RECURRIDO ENTRE PRESENTE CONTRADICTORIO REFERENTE AL ART. 370 INC. 1) DEL CPP E INADECUADO PROCESO DE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LA NORMA SUSTANTIVA PENAL", por cuanto, en la Sentencia cursa una serie de prueba documental que pone en duda razonable que los elementos constitutivos del delito se adecúen a los hechos, ya que existe una inadecuada concreción del marco penal, al haberse puesto en tela de juicio la realidad de la supuesta posesión de la vivienda por ambas víctimas, haciendo el Tribunal de apelación, una interpretación diferente sin valorar la prueba presentada por su parte.
Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo penal, pues el hecho no resulta ser delito, lo que amerita corregir como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Máxime cuando en el presente caso, se modificó la querella, siendo que tanto en la denuncia como en la querella, Fermín Gonzáles Rojas alegó ser apoderado de la propietaria Irene Paco Mamani, fungiendo como apoderado y no como víctima, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, existiendo contradicción entre las acusaciones y las querellas presentadas como prueba, sin que en el Auto de Vista se haya interpretado de esta manera.
Así también, el Tribunal de Sentencia señala que el apoyarse en un estado de necesidad, no justifica la toma de acciones de esta naturaleza, olvidando que esas viviendas tienen un fin social, reconociéndose a ocupantes y adjudicatarios, aspecto interpretado de forma diferente. Además, se constató que las viviendas son del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), institución que no es parte del proceso y menos reclamó la supuesta ocupación maliciosa, y como quiera que esos inmuebles fueron destinados a familias necesitadas como la suya, eso le permite constituirse en adjudicataria por ocupación; resaltando que el Auto de Vista, bajo el argumento de no poder revalorizar la prueba, tampoco considera el hecho
que sobre Irene Paco Mamani, pese a contar con su registro de adjudicataria, el FONVIS emitió una certificación que la desconoce como tal.
Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el tipo penal de Allanamiento de Domicilio, sin que su argumento haya sido considerado, pese a la doctrina legal referida a la adecuada labor de trabajo de subsunción del hecho al tipo penal.
Finalmente, en el acápite intitulado "PRECEDENTE CONTRADICTORIO", se cita el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007, relacionado a la debida fundamentación del fallo, refiriendo la recurrente, que se le causó agravio porque no se tiene la certeza de la calidad de víctima del allanamiento y porque el Auto de Vista no consideró que la motivación debe ser expresa, completa, legítima y lógica, por tanto debe consignar las razones que determinan la condena, expresando argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico que permitió arribar a determinadas conclusiones.
Hace referencia como tercer motivo, intitulado: "EN CUANTO A LA PRUEBA APORTADA", que el Auto de Vista no refiere qué medio probatorio fue utilizado para identificar determinados aspectos, puesto que se concluyó en la Resolución impugnada, que los informes policiales, respecto a su descripción de lugar, no guarda relación en cuanto a la fecha y se encuentra sin firmas y otros datos; tampoco se tiene certeza cuál el elemento probatorio utilizado para acreditar a quién pertenece el domicilio supuestamente allanado, cuando los testigos de descargo refirieron que el domicilio no estaba habitado; asimismo refiere, que los querellantes no pueden ser considerados como víctimas, puesto que Irene Paco Mamani, quien esta apersonada como víctima y querellante, tiene su domicilio en otro lugar, y, Fermín Gonzáles Rojas no subsanó su querella, por lo que se la tuvo por no presentada y sin considerar ello se prosiguió el juicio, otorgando validez a los actos de investigación mal llevados.
Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y como se observa, existe falta de certeza de la prueba aportada a lo largo del juicio oral, lo que causa agravio al derecho a la defensa, pues al haberse modificado la querella después de la acusación, no guarda relación con la misma, no pudiéndose defender de lo que ahora se menciona en la querella, agravios que fueron reclamados a lo largo del proceso, sin resultado alguno.
Como "PRECEDENTE CONTRADICTORIO" respecto a este motivo, señala el Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, que establece que la apelación restringida, basada en la errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada, para establecer si al valorar la prueba se aplicó correctamente el sistema de la sana crítica, debiendo el Tribunal de alzada efectuar el control de logicidad que debe imperar en los razonamientos de la sentencia. Asimismo, hace cita de la Sentencia Constitucional 1154/2004-R de 26 de julio.
Como otro motivo de su recurso, intitulado "EN CUANTO A LA PENA", la recurrente alega, que la Sentencia hace referencia a los arts. 37 y 38 del CP, con motivación respecto a la pena prevista por el art. 298 de la misma norma, señalando sus datos generales, que su persona no cuenta con antecedentes, además, que se considera las condiciones personales, familia, forma de comisión del delito, y, en especial, que merece otra oportunidad a objeto de prevenir reincidencia y pacífica convivencia humana como objetivos perseguidos por las nuevas corrientes del sistema penal; sin embargo, contradictoriamente se impone la pena máxima, sin considerarse que existe duda, por lo que debió imponerse una pena mínima.
Finalmente, reclama falta de pronunciamiento respecto a la emisión de la Sentencia fuera del plazo máximo de duración del proceso, ya que si bien es cierto que corresponde resolver este incidente al Tribunal de origen, en este caso, tal denuncia fue parte del recurso de apelación restringida, habiéndose reservado el derecho de apelar, lo que no se consideró por el Tribunal de alzada, confundiendo como si recién lo estuviera presentando. Además, aclara que en una Resolución anterior se rechazó este incidente, con el argumento de que no se había fundamentado en forma detallada los actos dilatorios del proceso; empero, se reclamó en la apelación restringida, que al momento de imponerse la penalidad, se omitió referirse al hecho de dictarse Sentencia fuera de los tres años a partir de la denuncia conforme prevé el art. 133 del CPP.
En definitiva, solicita se declare procedente el recurso, se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia de primera instancia.
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