Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0118/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 118/2013

EXPEDIENTE: A.16/2009

PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Microempresa (PRODEM)

PROCESO: Coactivo Social

DISTRITO: La Paz

**********************************************************************************************

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 242 a 245 y vuelta, interpuesto por Eduardo Ross Mollard y Miguel Ángel Fernández Caballero en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada en mérito al Testimonio de Poder Nº 641/2008 de 8 de septiembre de 2008 (fojas 236 a 241 y vuelta) y en el fondo y en la forma de fojas 252 a 255 y vuelta, deducido por Marco Antonio Paredes Pérez, en su calidad de Gerente de Administración y Finanzas de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Microempresa (PRODEM) en mérito al Testimonio de Poder N° 434/2008 de 21 de noviembre de 2008 (fojas 250 a 251), del Auto de Vista N° 191/08 de 15 de agosto de 2008 (fojas 232 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social por aportes devengados seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Microempresa (PRODEM), el memorial de respuesta de fojas 258 a 259 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 43/04 de 8 de abril de 2004 (fojas 175 a 176 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la excepción de pago e IMPROBADA la excepción de falta de fuerza ejecutiva, modificando la nota de cargo de fojas 6 y Auto de Solvendo de fojas 37, por lo que ordena que el coactivante presente nueva nota de cargo con los aportes devengados no cotizados, por los periodos correspondientes sobre los sueldos de los trabajadores de PRODEM que figuraban como consultores. Sin costas.

En grado de apelación, deducida por ambas partes, por Auto de Vista Nº 191/08 de 15 de agosto de 2008 (fojas 232 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Resolución Nº 43/04 de 8 de abril de 2004, cursante de fojas 175 a 176 y vuelta, así como su Auto de enmienda de fojas 183 de obrados. Sin costas por ser ambas partes apelantes.

Que, el referido fallo motivó a ambas partes a interponer recurso de casación en el fondo (fojas 242 a 245 y vuelta); y recurso en la forma y el fondo (fojas 252 a 255 y vuelta), bajo los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO. EN EL FONDO

Manifiesta el recurrente que, el pago por compensación de vacaciones se halla comprendido dentro de las definiciones de salario establecido en el artículo 13 inciso c) del Código de Seguridad Social y 32 inciso f) de su Reglamento, que incluyen entre otros a cualquier otra remuneración accesoria, por lo que son cotizables las vacaciones compensadas en dinero, así como las gratificaciones y remuneraciones accesorias, por cuanto la Ley General del Trabajo en su artículo 44 concordante con el artículo 33 de su Reglamento establece claramente que la vacación anual no será compensable en dinero.

Expresa que la Caja de Salud de la Banca Privada, persigue cobrar los aportes devengados, de personal contratado a plazo fijo y, tomando en cuenta el principio de la primacía de la realidad, por el cual importa más lo que ocurre en la práctica, frente a la formalidad que pueda dársele a un vínculo jurídico laboral simulado o encubierto como contrato civil de prestación de servicios de consultoría. Que así de la simple revisión de los documentos  cursantes en obrados, se concluye que la relación entre los hipotéticos trabajadores a contrato civil y/o consultores y la Fundación coactivada era objetivamente de trabajo por cuenta ajena, como determina el Decreto Supremo 23570 en sus artículos 1, 2 y 3 así como el artículo 1 de la Ley General del Trabajo.

Añade que el artículo 26 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972 y artículo 57 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975 determinan que las cotizaciones patronales y laborales se calcularan sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por los trabajadores en el mes vencido y determinando la Ley 924 de 15 de abril de 1987 en su artículo 3 que los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo será financiado en su totalidad con el aporte patronal del 10% del total ganado de sus asegurados y de mantenerse el Auto de Vista recurrido, se estaría afectando el financiamiento que cubre estas prestaciones.

Finaliza solicitando se CASE el Auto de Vista y se resuelva en lo principal aplicando las leyes conculcadas.

SEGUNDO RECURSO. EN EL FONDO.

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso por lo que observa:

1. Interpretación errónea de la Ley: En relación a la excepción de falta de fuerza ejecutiva que opuso la Fundación, al hacer referencia el Tribunal Ad quem al artículo 222 del Código de Seguridad Social, que refiere  al pago de cotizaciones de la seguridad social que sólo procede en caso de existir relación obrero patronal o relación de dependencia, como claramente lo establecen los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, pretendiendo el fallo recurrido encontrar la especificación de las cotizaciones devengadas, en un “Anexo” cuando la especificación establecida por el citado artículo señala que debe estar contenida en la propia nota de cargo indefectible e insubsanablemente para que tenga la suficiente fuerza ejecutiva, ignorando además por completo la jurisprudencia vertida y transcrita respecto a la falta de fuerza coactiva de las notas de cargo.

Que, el Tribunal Ad quem ha interpretado erróneamente el artículo 222 del Código de Seguridad Social al atribuirle fuerza ejecutiva a la Nota de Cargo, además de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 23570, por no corresponder aporte alguno a la Caja, en razón a que en los contratos de consultoría o de prestación de servicios de naturaleza eminentemente civil no concurren las características esenciales de la relación laboral.

2. Aplicación indebida de la Ley: Al forzar lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Seguridad Social, ya que si la nota de cargo debe incluir especificación de las cotizaciones devengadas, y no basarse como lo hizo el Tribunal Ad quem en anexos que ni siquiera forman parte del expediente principal por haber sido desestimada por su presentación fuera de término.

Asimismo indica que el Tribunal Ad quem incurrió en aplicación indebida de la ley respecto al artículo 57 del Decreto Ley 13214 de 24 de diciembre de 1975, pues esta norma es aplicable únicamente a los trabajadores que cuentan con una relación laboral establecida conforme a ley y no a relaciones jurídicas de carácter eminentemente civil como son las emergentes de contratos de consultoría y de prestación de servicios.

3. Error de hecho en la apreciación de las pruebas: Al haber considerado erróneamente pruebas presentadas de forma extemporánea como es el “anexo” que fue declarado por no presentado por decreto de fojas 102, y que de ninguna manera debían haberse tomado en cuenta para determinar la existente fuerza coactiva de la Nota de Cargo, la que debe valer por sí misma. Además, se ha adjuntado y transcrito jurisprudencia específica que ha sido omitida al igual que el cite Nº 1619 de 16 de septiembre de 2002 de la Caja Nacional de Salud de fojas 90 de obrados, prueba contundente y fehaciente que de manera deliberada ha sido omitida.

4. Error de derecho en la apreciación de las pruebas: Al reconocer valor probatorio a pretendidas pruebas que no son consideradas ni tenidas por tales por la legislación vigente, dándole valor con el que no cuentan y al forzar el alcance explícito y concreto del artículo 222 del Código de Seguridad Social.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Microempresa (PRODEM)
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2013AS/0118/2013Fuente oficial