Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 118/2014
FECHA Sucre, 17 de julio de 2014
EXP. N°: 637/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTE: Manuel Chambilla Rodríguez
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de fojas 22 a 23, los antecedentes cursantes en obrados, el informe de la Magistrada Tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina, todo lo que ver convino, se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que Manuel Chambilla Rodríguez, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia condenatoria ejecutoriada de 24 de enero de 2005, pronunciada por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, donde se le declaró autor de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los artículos 203 y 335 del Código Penal (CP), condenándolo a pena privativa de libertad de seis años, a cumplirse en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Con tales antecedentes, al amparo de las causales de revisión establecidas por el artículo 421 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970 (CPP), referidas al descubrimiento de hechos nuevos, preexistentes y elementos de prueba que demuestran que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor ni partícipe del delito y que el hecho no sea punible; manifiesta que se realizó la venta del local comercial Nº 91 ubicado en la Galería La Paz Charaña a favor de Marlene Cortez Flores de Camacho y desde el momento en que se perfeccionó la venta, la nombrada obtuvo el legítimo derecho propietario, en este sentido, arguye preguntándose de qué delito se le estaría acusando?, cuál sería el bien jurídicamente lesionado?, cuál es el perjuicio económico ocasionado?; informando finalmente que existe un acuerdo transaccional de 31 de agosto del presente año, el cual consiste en el pago y resarcimiento del daño, por la suma de $us. 28.000 suscrito entre Marlene Cortez Flores de Camacho y Vicente Pacheco Ortega, asimismo un desistimiento firmado por la querellante a favor de Pacheco, de tal forma que habiéndose iniciado el proceso en contra de éste y al haber firmado el acuerdo estaría asumiendo la total responsabilidad del hecho y que por este hecho señala que sería completamente inocente.
Con tales argumentos y al amparo de los artículos 421 inc. 4), 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, solicita se imprima el trámite pertinente.
CONSIDERANDO: Que del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes venidos a éste Tribunal se tiene que:
El recurrente ampara su pretensión en las causales de revisión contenidas en el artículo 421 inciso 4) referido a la procedencia del recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito y c) Que el hecho no sea punible; sin embargo, del análisis y la lectura del recurso, éste es sumamente escaso y no permite inferir siquiera los motivos en los que se funda; es así que respecto al inciso 4) no se precisa de manera clara cuál de las tres hipótesis que señalan los incisos a), b) y c) se pretende demostrar por el recurrente, consecuentemente al no precisar de manera concreta la referencia de los motivos y las disposiciones legales aplicables en que se funda, el recurrente ha inobservado uno de los requisitos de admisibilidad que prevé el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal referido a la debida fundamentación, como requisito previo de admisibilidad.
En efecto de la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente a través de la Revisión Extraordinaria de Sentencia pretende abrir la competencia de éste Tribunal a efectos de apreciar y valorar prueba documental de cargo y declaraciones juradas voluntarias, sin tomar en cuenta que los hechos nuevos, los hechos preexistentes y la existencia de los elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho no sea punible, a los que hace referencia el artículo 421 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal, son aquellos que sobrevienen con posterioridad a la sentencia, es decir, desconocidos durante la tramitación del proceso que diera lugar a la sentencia de la cual se pretende la revisión; empero, de las documentales adjuntas y lo expuesto por el recurrente, se puede advertir que los Certificados de Derechos Reales, la nómina de copropietarios, las Declaraciones Juradas Voluntarias y el Acuerdo Transaccional adjuntos en copias simples (fs. 8, 9, 10, 11 y 12 a 20), no pueden ser considerados como “hechos nuevos o como hechos preexistentes y menos como elementos de prueba que configuren los incs. a), b) y c) del inciso 4 del artículo 421 del Codigo de Procedimiento Penal”, es más dichos documentos, como las declaraciones, el Acuerdo Transaccional y el memorial de desistimiento presentado al Juzgado Tercero de Partido en lo Penal por Marlene Cortez Flores y ofrecidos por el recurrente, de ninguna manera denotan algún pronunciamiento por parte de la Autoridad Jurisdiccional respecto a Manuel Chambilla Rodríguez y más aún si el delito es intuito personae; consecuentemente tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que éste Tribunal considera que no se ha cumplido con el ordenamiento jurídico procesal penal, razón por la que no pueden ser consideradas como pruebas indiscutiblemente relevantes y menos aún se puede pretender demostrar a través de dichas pruebas hechos preexistentes que hubieran sido descubiertos después de pronunciada la sentencia, puesto que si el Órgano Jurisdiccional las hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto, por lo que al no haberse aportado prueba decisiva, no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, cuya omisión hace inadmisible la presente demanda.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad del artículo 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, y el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia deducido por Manuel Chambilla Rodríguez; salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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