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TSJ

AS/0118/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 118/2014-RA

Sucre, 17 de abril de 2014

Expediente : Pando 5/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Roger Pinto Molina y otros

Delitos : Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 14 de febrero de 2014, cursantes de fs. 320 a 323 vta., 329 a 343 vta. y 351 a 356, Grover Andrade Saavedra en representación de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, Milena Balcázar Meza abogada defensora de oficio de Roger Pinto Molina y Juan Carlos Cuellar Zurita en representación del Ministerio Público, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de enero de 2014, de fs. 287 a 295, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Remberto Oni Villamor y Fernando Castillo Valdez, por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 153, 154 y 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones formal y particular, presentadas por el representante del Ministerio Público y Zona Franca y Comercial de Cobija respectivamente, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 7 de 25 de junio de 2013, (fs. 100 allí vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a los imputados Roger Pinto Molina y Remberto Oni Villamor, autores de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos en los arts. 153, 154 y 22 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión; más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Corresponde señalar respecto a los imputados Miguel Becerra Suárez y Fernando Castillo Valdez, que se declaró extinguida la acción por duración máxima del proceso para el primero y se lo separó del juicio, por enfermedad, al segundo.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 119 a 125 vta. y 127 a 130 vta.), el acusador particular (fs. 133 a 138 y 141 a 144vta.) y la abogada defensora de oficio del imputado Roger Pinto Molina(fs. 168 a 185 vta.), formularon recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 2 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes las apelaciones y confirmó la Sentencia. Declaró también, probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

c) Ante solicitud de complementados planteada por el Imputado Miguel Becerra Suárez, se emite el Auto de 12 de febrero de 2014, adicionando a Zona Franca, en calidad de acusador particular, como recurrente.

d) Notificados los ahora recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto Complementario, conforme las diligencias (fs. 296, 298 y 299), interpusieron los recursos de casación el 12 y 14 de febrero de 2014, que son motivo de análisis.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Analizados los recursos presentados, tanto por la parte acusadora como por la defensa, se extraen como motivos de los recursos los siguientes:

II. 1 Grover Andrade Saavedra, en representación de ZOFRA COBIJA, denuncia que el Tribunal de alzada:

1) El recurrente, en el acápite subtitulado: "III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, Con relación a la primera parte del Auto de Vista de fecha 02 de enero de 2014 que declara admisible los recursos planteados e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por las partes..." (sic), denuncia vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en su elemento constitutivo de la fundamentación, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que el Tribunal de alzada realizó aseveraciones que no demuestran que son consecuencia de un análisis integral de todos los antecedentes y hechos probados en juicio, además omitió explicar suficientemente cuáles son los aspectos, circunstancias y razonamientos que dieron lugar al quantum de la pena en el marco de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en virtud a que no se aplicó correctamente la sanción con referencia a las agravantes y atenuantes.

Señala también que el Auto de Vista impugnado, no está justificado razonablemente, sino que obedece a criterios de índole sugestivo sobre la aplicación del derecho, se limitó a efectuar una relación de hechos y la mención del motivo que llevó a imponer la pena privativa de libertad de un año, incurriendo de esta manera en errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 37 del CP. Invoca y transcribe parcialmente, como precedente contradictorio, el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que a decir del recurrente, está referido al proceso de determinación de la pena, los aspectos o circunstancias que agravan y atenúan la pena y que deben ser explicados por el Juez.

Alega errónea aplicación de la ley sustantiva en referencia a la aplicación del art. 38 del CP, señalando que el Auto de Vista impugnado, no contempla el hecho de que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, a efecto de no vulnerar el derecho al debido proceso. Invoca y transcribe parcialmente el Auto Supremo 064 de 19 de abril de 2012, supuestamente referido a la facultad que tienen los tribunales de apelación, de corregir directamente el error referido al quantum de la pena, debiendo realizar una debida fundamentación complementaria, especificando las atenuantes y/o agravantes que prevé la ley, puesto que la falta de fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, invoca también el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006, referido a la obligación de las autoridades judiciales, de garantizar la realización de un proceso justo en el que se respeten y preserven todos los derechos y garantías fundamentales; de igual manera las Sentencias Constitucionales 0843/2010-R de 10 de agosto y 0524/2013-L de 18 de junio, referidas también al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

2) En el acápite titulado: "V.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. Con relación a la segunda parte del Auto de Vista de fecha 02 de enero de 2014 que declara probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso../' (sic), señala, que el Tribunal de alzada, mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación incidental planteado por Zona Franca de Cobija (28 de agosto de 2012), en consecuencia, no resolvió conforme a derecho, pues sólo hicieron referencia a la preclusión de su derecho por haber dejado continuar el juicio, vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo 205 de 16 de julio de 2013, establece que los Tribunales Departamentales de Justicia tienen facultades para conocer y resolver apelaciones incidentales.

Finaliza solicitando declarar admisible el presente recurso de casación y dicten Resolución declarando la doctrina legal aplicable.

II.2 Del recurso de casación interpuesto por Milena Balcázar Meza (Defensora de Oficio), en representación de ROGER PINTO MOLINA, se advierten los siguientes motivos:

1) Sostiene que la Resolución impugnada (Auto de Vista de 2 de enero de 2014), contiene una serie de errores, contradicciones y deficiencias que no solamente han transgredido el ordenamiento jurídico penal, sino también principios, derechos y garantías reconocidas en la CPE.

En el acápite "II. 1 HECHOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA Y EN LA APELACIÓN INCIDENTAL." (sic), señala que el Ad quem, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los aspectos contenidos en la pretensión del recurrente, mucho más cuando éste estaba referido al fondo del proceso y al no considerar que ZOFRA COBIJA, desde su creación, fue concebida como una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera que desarrolla sus funciones bajo tuición de un determinado Ministerio de Estado según la organización del Órgano Ejecutivo y que por lo tanto se encontraba plenamente facultada para emitir normas o disposiciones relativas a su funcionamiento, estaba habilitada para disponer el uso de los recursos que percibía; incurrió en grave vulneración del derecho a la defensa, así como al derecho de acceder a una resolución motivada y al debido proceso.

Afirma, que conforme al Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

2) En el punto “II. 2 EN CUANTO A PROSECUCIÓN DEL JUICIO ORAL EN AUSENCIA DEL IMPUTADO” (sic), la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no ha proporcionado una respuesta lógica, a la cuestionante de la defensa del por qué no se procede a suspender el juicio hasta el comparecimiento del imputado, menos aún ha destruido el argumento expuesto por la defensa en apelación, respecto a que el juicio no versó sobre hechos de corrupción pública, sino sobre ilícitos del antiguo CP, tomando en cuenta que la promulgación de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, de 31 de marzo de 2010, fue una década posterior a la presunta comisión de los ilícitos juzgados, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo mención a la Sentencia Constitucional 0770, referida a la imposibilidad de aplicación de la ley sustantiva con carácter retroactivo e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, referido a la falta de pronunciamiento en que incurre el tribunal a quo, sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida.

De igual manera, denuncia que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado respecto a la aplicabilidad del perdón judicial.

3) En el acápite “II. 3 EN CUANTO A LO RESUELTO EN EL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE TESTIGOS QUE VIVEN EN BRASIL” (sic), denuncia que el Tribunal de Alzada, al convalidar las actuaciones ilegales e irregulares del Tribunal de Sentencia, incurre en violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, generando defectos absolutos que no pueden ser objeto de convalidación o subsanación, aspectos que hacen procedente la aplicación de lo previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal CPP.

Señala también, que no resulta razonable y lógico que la autoridad jurisdiccional desestime el tratamiento de una cuestión impugnada, cuando a su criterio se trate de un acto dilatorio, sino que deberá fundarse en la aplicación de normas jurídicas. Esto a raíz de que el recurrente, en audiencia de juicio oral había planteado incidente de actividad procesal defectuosa por incumplimiento del segundo párrafo del art. 343 del CPP y 344 del mismo cuerpo legal, referidos a la falta de notificación de testigos que tienen domicilio en Brasil, cuyas atestaciones eran pertinentes y plenamente conducentes a los fines de la defensa del acusado, así como la realización de los actos necesarios para la preparación del juicio.

Refiere además, que lo dispuesto por el Tribunal de Sentencia y que dio lugar a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, carece de una debida fundamentación y los someros fundamentos expuestos son insuficientes, contradictorios e impertinentes, vulnerándose de ese modo lo previsto en el art. 124 del Código Adjetivo Penal en cuando a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía del debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.

Señala también, que la inobservancia de las normas nacionales e internacionales, en que incurrieron tanto el Tribunal A quo como el Ad quem, ha generado como resultado la vulneración del amplio e irrestricto derecho a la defensa del acusado tutelado por el art. 119 de la CPE, en virtud a que se le ha privado de acceder a prueba testifical que le permita demostrar su inocencia.

4) Denuncia inobservancia en la aplicación de la lev sustantiva de los arts. 13 quater, 14, 15, 153, 154, 224, 87 y 91 del CP, manifestando que el Tribunal de alzada, sólo proporciona una respuesta simple, insuficiente, contradictoria y repite los fundamentos ya expresados en la Sentencia, pretendiendo darle su visto bueno, inobservando de esta manera la obligación de pronunciarse y desvirtuar los agravios señalados en la apelación restringida respecto a la enunciación del hecho y de la valoración de la prueba producida en juicio.

Señala además que la Sentencia no ha establecido de forma expresa y clara si los delitos supuestamente cometidos se produjeron en base al dolo o la culpa, no especifica las obligaciones que se supone habrían sido incumplidas, tampoco hace mención a la forma mediante la cual se llega a determinar la existencia de un daño al patrimonio o los intereses del Estado, pronunciándose sólo sobre algunas pruebas documentales de cargo y sin otorgarles valor probatorio y al hacer una transcripción parcial de la prueba testifical de descargo hace que la misma carezca de una adecuada enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y consecuentemente hace que la fundamentación sea contradictoria e insuficiente cumpliéndose los presupuestos de los defectos absolutos de la sentencia previstos en los numerales 3 y 5 del art. 370 del CPP y consecuente vulneración de lo previsto por el art. 124 del CPP, en cuanto a la debida fundamentación que deben contener las sentencias y autos interlocutorios, como elemento constitutivo de la garantía al debido proceso tutelado y reconocido por el art. 115.II de la CPE.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006, referido al deber de observar la subsunción de la conducta de los imputados a la Ley Penal Sustantiva; 448 de 12 de septiembre de 2007, que establece que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de alzada, debe ser debidamente fundamentada; 461 de 10 de diciembre de 2012, referido según la recurrente, al daño patrimonial ocasionado como elemento constitutivo del tipo penal de conducta antieconómica; 314 de 25 de agosto de 2006, que deja sentado que la sentencia penal debe contener entre otras, una adecuada y exacta fundamentación jurídica pasando previamente por una fundamentación probatoria, que comprende la descriptiva y la intelectiva; 25 de 4 de febrero de 2010.

Finaliza solicitando sea admitida la presente acción y se declare fundado el recurso.

II.3 Del recurso planteado por JUAN CARLOS CUELLAR ZURITA, en representación del MINISTERIO PÚBLICO, se extrae lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Roger Pinto Molina y otros
Proceso
Resoluciones Contrarias a la Constitución y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2014AS/0118/2014-RAFuente oficial