Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 118/2014
Sucre, 08 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.610/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 104 a 107, interpuesto por Raúl Marcos Solares Zurita, en representación legal de la Fundación Agrocapital, en virtud de los Testimonios de Poder Nº 093/09 y Nº 103/2009, otorgados ambos por ante la Notaría de Fe Pública Nº 42 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Gonzalo A. de la Torre Heredia (fojas 88 a 101), del Auto de Vista Nº 176/2009 de 19 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, el Auto complementario de fojas 86, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Franz Iván Heredia Gómez contra el recurrente, el memorial de fojas 109, el Auto de concesión del recurso de fojas 109 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 9 de septiembre de 2007 (fojas 41 a 43 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 10 a 11, respecto del pago de primas por el año 2006 por 9 duodécimas y 6 días y devolución de descuento de un salario, e IMPROBADA en los demás puntos demandados; en consecuencia ordena a la empresa demandada para que por medio de su Presidente Ejecutivo, dé y pague a favor de Franz Iván Heredia Gómez, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto que a continuación se detalla:
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 5 días
Salario indemnizable: Bs. 14.304,27
Primas (9 duodécimas y 6 días/2006): Bs. 10.926,85
Devolución descuento sueldo mensual: Bs. 14.304,27
TOTAL Bs. 25.231,12
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 176/2009 de 19 de mayo de 2009 (fojas 83 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ obrados hasta fojas 40 vuelta, disponiendo que la Jueza A quo dicte de inmediato nueva Sentencia, observando las normas legales señaladas en dicha resolución.
El fundamento en que basó el Tribunal de Alzada para anular la Sentencia de primera instancia, radica en el hecho que ella fue pronunciada el 9 de septiembre de 2007, que era domingo, inobservando de este modo lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Supremo Nº 21060, así como los parágrafos I y II del artículo 143, los incisos 1) y 2) del artículo 196 y el inciso 7) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal, lo que no puede ser subsanado con la enmienda y complementación de fojas 55.
Que, del referido Auto de Vista, Raúl Marcos Solares Zurita, en representación de la Fundación Agrocapital, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 104 a 107, en el que se señalan los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
En base a lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acusa la vulneración del inciso 4) del parágrafo I del artículo 237 del cuerpo normativo señalado, pues refiere que habiendo sido dictada la Sentencia de fojas 41 a 43 en día domingo y que mediante memorial de fojas 85 se solicitó la enmienda y complementación del Auto de Vista Nº 176/2009 respecto de la sanción al inferior al haber pronunciado Sentencia en día inhábil, el Tribunal de Alzada desestimó la solicitud indicada a través del Auto de fojas 86, vulnerando el artículo 90 del Código Adjetivo Civil “…en el que se halla plasmado el principio de especificidad…”
Reitera más adelante, que el inciso 4) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece “…que el Auto de Vista anulatorio debe ser dictado inexcusablemente con responsabilidad al inferior, sin que exista posibilidad o salvedad alguna para no hacerlo así…”
Agrega que el Tribunal de Alzada se limitó a efectuar una mera llamada de atención a la juzgadora de primera instancia, lo que ocasionó perjuicio y que la relevancia del hecho se traduce en que debido a él, se tuvo que recurrir de casación recargando las labores del Tribunal Supremo.
En virtud de lo anterior, solicita la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una infracción que afecta al orden público.
EN EL FONDO
En base al inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación del inciso 4) del artículo 237 del mismo cuerpo legal, por no haber dispuesto el Tribunal de Alzada, la imposición de responsabilidad a la Jueza de primera instancia, desarrollando a continuación una relación de los hechos que se dieron durante la tramitación del proceso.
Luego, refiere que supuestamente existirían dos Sentencias como se desprende de las fotocopias de fojas 62 y 63, la primera supuestamente hubiera sido registrada “…en el Libro de Tomas de Razón del Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social de este Distrito Judicial a fs. 309 a 311, Ptda. 95 del Libro Nº 16 en 9 de septiembre de 2007, Pero, de manera por demás extraña, también existía otra sentencia que fue dictada en la misma causa y registrada a fs. 312 a 314, Ptda. 97 del Libro Nº 16 en 17 de septiembre de 2007.” (Sic.)
Alega que solicitó se le franquee fotocopias legalizadas de las partidas y fojas que señaló precedentemente, sin embargo la Jueza A quo ordenó que se extienda fotocopia legalizada de la totalidad del Libro de Tomas de Razón de la gestión 2007, lo que era prácticamente imposible por la excesiva onerosidad que ello representaba.
En relación con lo anterior, añade que por la literal de fojas 62 vuelta, se puede constatar “…que la juzgadora no solamente incurrió en la equivocación de dictar sentencia en domingo sino que trató de ocultar y subsanar ese hecho a través de una conducta absolutamente arbitraria…”
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