Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 118/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Potosí 10/2010
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : José Ivañez Liquitaya y otro
Delito : Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2010, cursante de fs. 67 a 69, José Ivañez Liquitaya interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero, de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Roberto Carlos Gareca Estancanea, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP)
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 4 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Modesto Omiste del Distrito Judicial de Potosí, emite la Sentencia 3 de 11 de noviembre de 2009 (fs. 26 a 30 vta.), declarando a José Ivañez Liquitaya absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, sea sin imposición de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Benito Torrez Andaluz, Fiscal de Materia formula recurso de apelación restringida (fs. 44 a 45 vta.), resuelto por Auto de Vista 05/2010 de 14 de enero (fs. 61 a 62 vta.), que declara procedente el recurso y revoca la Sentencia, declarando al acusado José Ivañez Liquitaya culpable y autor del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) con relación al art. 23 del CP, condenándolo a sufrir la pena de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel de Villazón, con costas, más el pago de daños y perjuicios.
c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 25 de enero de 2010 (fs. 65), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 67 a 69, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente manifiesta que el Auto de Vista no considera que el recurso de apelación restringida formulado por el Fiscal de materia, no cumplía con los requisitos establecidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ése sentido señala que en el Considerando Primero del Auto de Vista recurrido, se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba e inexistencia de fundamentación en la sentencia, aspectos que no fueron expuestos en base a una norma legal; por consiguiente, reitera que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad, que tampoco se procedió a la fundamentación recursiva en audiencia de complementación, incumpliendo -señala- los Autos Supremos y autos de vista, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3 del CPP y cita el Auto de Vista 166/2005 de 12 de mayo, acusando la vulneración del debido proceso y a la seguridad jurídica.
2) Adicionalmente señala que el considerando segundo del Auto de Vista recurrido contendría tres conclusiones referidas a la falta de objetividad del Tribunal a quo, donde el Tribunal de alzada indicaría que se inobservó normas sustantivas, sin que haya especificado cuáles; y respecto a su participación en el hecho antijurídico, el recurrente argumenta que en audiencia de juicio oral no fue reconocido como autor, existiendo duda sobre su participación; y cuestiona donde está el fajo de dólares americanos que habría exhibido producto de la requisa que se le habría practicado, lo cual no habría sido presentado por el Ministerio Público en juicio.
Asimismo, señala que el Tribunal de juicio habría evidenciado indicios de complicidad que determinó su absolución, porque no llegaría a subsumirse al art. 365 del CPP; y, concluye que el Tribunal de Alzada revalorizó prueba y actuó discrecionalmente, revalorización que contradice -indica- los autos supremos y que considera innecesario enumerarlos puesto que son conocidos.
Es así que, considera que aparentemente el Tribunal de alzada despejaría dudas sobre alguna posible vulneración al principio de congruencia, lo cual le genera aún más dudas, ya que fue imputado como autor, no cómplice, aspectos que le provocaría indefensión, constituyendo un defecto absoluto, por cuanto teniendo presente el principio “iura novit curia”, el Tribunal de alzada no habría considerado que la Ley 1768 tiene dos partes, general y especial, correspondiendo el caso de autos a la parte general, de la participación criminal, existiendo diferencia entre autor y cómplice; aspecto que no fuera demostrado por el Fiscal, es por ello que -refiere- la sentencia consideró indicios de complicidad ante la insuficiencia de prueba y afirma constituiría un defecto absoluto por infringir su derecho a la defensa por no haber sido imputado por complicidad, hecho que tampoco fue probado por la parte acusadora.
3) Denuncia también que; el Tribunal de alzada extrañamente observó la existencia de los defectos mencionados, y modificaron la pena, sin precisar que en su recurso de apelación restringida no mencionó el art. 23 del CP; sin embargo, de forma ultra petita afirman que sin su cooperación no habría podido cometerse el hecho antijurídico, lo cual considera -el recurrente- es ajeno a lo que prescribe el art. 23 del CP, contraviniendo el ordenamiento jurídico.
Finalmente en el otrosí del memorial del recurso de casación planteado, el recurrente invoca como precedentes contradictorios: “373 de 6 de septiembre de 2003; Auto de Vista Nº 29/28/2007 de la Sala Penal de Tarija, Auto Supremo 37 de 27 de enero del 2007; Auto de Vista 34/07/2007 del Distrito de la Paz” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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