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TSJ

AS/0118/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 118/2015-RRC

Sucre, 24 de febrero de 2015

Expediente : Chuquisaca 29/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Julieta Dorado Baspineiro

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 458 a 460, el Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014, de fs. 450 a 454 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Julieta Dorado Baspineiro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 3) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 07/2014 de 30 de junio (fs. 396 a 412 vta.), emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró a Julieta Dorado Baspineiro, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 426 a 430), siendo resuelto por Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación y dispuso el reenvío de la causa por otro Tribunal, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 668/2014-RA de 26 de noviembre, se tiene que el Ministerio Público denuncia que el Auto de Vista impugnado, al disponer la realización de un nuevo juicio, incurrió en revalorización de la prueba, sin tomar en cuenta que en el desarrollo del juicio se judicializó como evidencia física, nueve bolsitas que contenían cocaína, de las que dos muestras físicas fueron sometidas a prueba de campo de narco test y dictamen pericial toxicológico conforme las pruebas signadas como “MP4 y MP13”, confirmando que la sustancia blanquecina que se encontraba en posesión de la imputada, era cocaína, situación por la que el Tribunal de Sentencia les otorgó el valor correspondiente, sin que se haya violado algún derecho o garantía de la imputada; sin embargo, el Tribunal de alzada, a consecuencia de la revalorización de la prueba que efectuó, pretende que en un nuevo juicio se lleve adelante la prueba de toxicología de las siete muestras restantes, alegando falsamente que las mismas no fueron judicializadas; no tomó en cuenta que las referidas pruebas, evidenciaron que se realizó la prueba toxicológica y fue introducida a juicio por su lectura, sin oposición de ninguna naturaleza, por cuanto ni en el desarrollo de la audiencia conclusiva como tampoco en el juicio oral, la defensa solicitó su exclusión.

Sobre el agravio planteado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89 de 25 de abril de 2012, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 566 de 1 de octubre de 2004.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que previa la valoración de antecedentes del proceso penal, administrando justicia se declare fundado el recurso interpuesto y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, por corresponder a una resolución contradictoria a los precedentes jurisprudenciales citados en su recurso.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 668/2014-RA de 26 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el único punto planteado por el representante del Ministerio Público.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2014 de 30 de junio, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se declaró a Julieta Dorado Baspineiro, autora y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más costas a favor del Estado.

Los hechos probados en juicio oral establecieron que: i) El 23 de febrero de 2011, en inmediaciones de la plazuela San Francisco de esta ciudad, la imputada fue encontrada en posesión de sustancias controladas, para luego ser trasladada a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), momento en el que hubiese pretendido arrojar dos envoltorios de bolsitas nylon de color negro amarrados con una pita, al sillón que se encontraba al ingreso de dichas dependencias; ii) Se estableció que la imputada tenía en su poder siete sobrecitos de papel blanco y dos envoltorios de nylon de color negro y que realizada la prueba de campo dio resultado positivo para cocaína corroborado por prueba pericial de 23 de marzo de 2011; iii) El peso total de la sustancia encontrada en poder de la imputada descontado el peso de los sobres y envoltorios de nylon fue de 15 g de cocaína; iv) Por la forma en la que se encontraron las sustancias controladas, se concluyó que la cocaína que llevaba la imputada estaba preparada o dispuesta para su distribución a cualquier título, poniendo en peligro la salud pública; v) El dolo en la participación de la imputada se demostró por la forma en la que preparó en su inmueble los envoltorios que contenían la cocaína; vi) Si bien la primera prueba toxicológica estableció que la imputada no consumió cocaína; sin embargo, de la segunda muestra se advirtió metabolitos de cocaína en sangre y cabello, pero este consumo habría sido de manera posterior al hecho juzgado, lo que acreditó que la imputada, consumió cocaína para hacerse pasar por consumidora y no una persona dedicada al tráfico de sustancias controlas, esto para liberarse de cualquier responsabilidad penal.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julieta Dorado Baspineiro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 426 a 430), que en lo concerniente a la problemática planteada en casación contenía como motivo el siguiente argumento:

La concurrencia de defectos de la sentencia previstos en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que la Resolución apelada se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, pues la “CONCLUSIÓN Nº 15” de la Sentencia habría señalado que los: “…7 sobrecitos de papel tipo boticario, conteniendo cocaína y de similar manera los dos envoltorios que arrojó la acusada, sustancias que al ser sometidas a la prueba de campo de narco test dieron positivo para cocaína, hecho que fue ratificado mediante examen pericial…” (sic), conclusión que no obedecía a la verdad material y no puede constituir base para emitir una injusta resolución de condena, ya que para ello sería preciso remitirse a la misma prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, de la cual se establecería que solamente se realizó la prueba de campo de narco test a dos sobres y fueron de estos que se separó una mínima cantidad para laboratorio, extremo que el Tribunal de Sentencia extrañamente omitió mencionar, corroborándose con este antecedente que no se acreditó la existencia material de los 18 g de cocaína por la realización de una prueba de narco test incompleta; en consecuencia, sólo debió establecerse la existencia de sustancia controlada sobre la cantidad sometida a control (Bolsa 7.- 0.1058 g y Bolsa A.- 0.1363 g) y no los 15 g señalados en la Resolución apelada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 384/014 de 6 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente la cuestión planteada, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

De los antecedentes sería evidente que de los siete sobres encontrados en poder de la imputada, sólo de dos se obtuvieron muestras para la prueba toxicológica, estudio que resulta ser el conjunto de procesos analíticos encaminados a poner de manifiesto en una muestra la presencia de una sustancia considerada como en el caso presente tóxica, para evaluar el tipo de sustancia y medir aproximadamente la cantidad de droga ilegal contenida en la muestra seleccionada de la evidencia o prueba material, que al ser siete sobres, debió haberse tomado una muestra de cada sobre para su identificación y caracterización, salvaguardando la verdad material de los hechos como valor supremo en el proceso penal; respecto del cual, ciertamente, se verificó que este aspecto fue alegado por la imputada en juicio oral enfatizando en el recurso de apelación restringida, concluyendo el Tribunal de alzada, al emitir la Resolución impugnada que el Tribunal a quo no realizó la descripción valorativa, descriptiva ni intelectiva de todas las pruebas desfiladas en el juicio, sobre todo de los sobres que no fueron sometidos a pericia toxicológica alguna, habiéndose dispuesto directamente su incineración, por lo que no puede llegar al convencimiento de manera puntual conforme el art. 173 del CPP, de haberse realizado la valoración conjunta sobre la prueba producida, omitiendo expresamente una fundamentación descriptiva y valorativa, así como una fundamentación analítica o intelectiva, expresando los motivos de hecho o derecho en que se basó la decisión, siendo evidente que no existió una valoración conjunta y armónica de toda la prueba probatoria, con sujeción a la reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, deduciéndose por lo tanto, que resulta evidente que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditaros o en valoración defectuosa de la prueba.

Concluyó en definitiva que no se observaron los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, porque al haberse omitido el examen toxicológico de todas las evidencias no existe absoluta certeza del contenido de los mismos, mas al contrario generaron duda sobre el dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense porque el contenido de las evidencias pudieron corresponder a otras sustancias no relacionadas al hecho y al no haber sido judicializados todos los sobres obtenidos como evidencias resulta imposible que el órgano encargado de conocer el asunto en vía de recurso pueda alterar los limites objetivos y subjetivos trazados por la recurrente respecto de la sentencia que se impugna, posibilitando que la regla opera un nuevo juicio con remisión y posibilidad se transforma en el instrumento de garantía indispensable para la ejecución penal, toda vez que un hecho probado es el que el Tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas judicializadas, porque es en esa valoración que concluyó sobre la existencia del hecho ilícito sometido a juzgamiento y la responsabilidad penal de la imputada, al constituir indudablemente un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, y siendo presupuesto esencial de la sentencia la fundamentación que responda a la valoración objetiva de las pruebas que imponen una motivación racional y crítica, no una simple relación de los hechos, en respuesta a la correlación lógica de la acusación, las pruebas esenciales y la sentencia, que de acuerdo a la doctrina, constituye una relación fáctica probatoria y descriptiva, que consisten en la relación circunstanciada real y objetiva de los hechos ilícitos sometidos a su juzgamiento, el análisis en su conjunto, comprendiendo la prueba de cargo y descargo legalmente producida que garanticen la correcta valoración de las probanza en sentencia respondiendo a criterios lógicos valorados con probidad, igualdad y justicia.

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Criterio

El tribunal de alzada, bajo el argumento de falta de análisis toxicológico de siete sobres de los cuales no se tendría constancia de su contenido, dispuso anular totalmente la Sentencia y mandar la causa en reenvío ante otro tribunal, estableciendo que este aspecto generó la existencia de defecto absoluto; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró que los efectos emergentes de dicha resolución, resultan ineficaces e innecesarios, pues para disponer la nulidad de la Sentencia por presunta defectuosa valoración probatoria debió establecer, si ésta, no se ajustaba a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, pero principalmente que ésta haya tenido incidencia en la parte resolutiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julieta Dorado Baspineiro
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por anular la sentencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0118/2015-RRCFuente oficial